Auto nº 1135/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075273

Auto nº 1135/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-133/21

Auto 1135/21

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-133 de 2021 (expediente D-13759).

Solicitante: J.P.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-133 de 2021.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante esa providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.[2] Para el actor,[3] la norma desconocía los principios de consecutividad e identidad flexible contenidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. La Sala Plena encontró que le asistía la razón y declaró la inexequibilidad de la expresión acusada, por cuanto aquella fue incluida durante el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes (texto que posteriormente fue aprobado por la Plenaria del Senado), sin tener relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en el primer debate conjunto de las comisiones Tercera y Cuarta de ambas cámaras.

  2. El 15 de septiembre de 2021, el señor J.P. radicó ante la Presidencia del Consejo de Estado un “Recurso de apelación Contra el expediente D-13759 de nulidad de sentencia No. C-133/21”, por la vulneración a sus derechos humanos. En un escrito confuso, se refirió a diferentes asuntos, dentro de los que se desprende: (i) su inconformidad frente a la supuesta declaratoria de incompetencia de la Corte Constitucional respecto de tres peticiones que presentó (las respuestas datan del 12 de agosto, 20 de septiembre y 7 de octubre de 2019[4]) relacionadas con la comisión de “delitos de lesa humanidad”; (ii) que no conoce “todas las pruebas en [su] contra” y que la “defensa del Estado es ilegal”; y (iii) lo que parecen ser críticas al “sistema del servicio a la salud pública” y al “sistema de la justicia en Colombia”. El escrito fue remitido por la Presidenta del Consejo de Estado al Presidente de la Corte Constitucional mediante oficio de 21 de septiembre de 2021.[5]

  3. El 30 de septiembre de 2021, el señor J.P. volvió a radicar ante la Presidencia del Consejo de Estado un escrito con el mismo asunto.[6] Solicitó, entre otras cosas,[7] “QUE SE ANULE ese expediente de Nulidad y que se [le] tenga en cuenta en iguales proporciones, (…) se dicte presunto fallo de nulidad al expediente, conforme lo dispone el artículo # 13 de la Constitución Política de Colombia.”[8] Esta solicitud también fue remitida por la Presidenta del Consejo de Estado al Presidente de la Corte Constitucional mediante oficio de 6 de octubre de 2021.[9]

  4. De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 16 de noviembre de 2021 la suscrita Magistrada decidió comunicar la solicitud “al demandante, a la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en proceso D-13759, remitiendo para el efecto copia de los memoriales allegados por J.P. (…).”

  5. El 24 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corporación informó que vencido el término dispuesto en el Auto de 16 de noviembre de 2021, el 22 de noviembre de 2021 fueron presentadas dos intervenciones: (i) el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública pidió rechazar la solicitud de nulidad por no superar “los requisitos formales de oportunidad, de legitimación y de carga argumentativa”; y (ii) el señor J.P. adjuntó las copias del “recurso de apelación” que radicó el 15 y 30 de septiembre de 2021 ante la Presidencia del Consejo de Estado. El 26 de noviembre y el 1 de diciembre de 2021 presentó dos escritos que no tienen relación con la Sentencia C-133 de 2021 o con el trámite de nulidad.[10]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[11] y el Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Con fundamento en lo previsto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación. Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables. Debido a lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.[12]

  3. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute;[13] (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.[14]

  4. Ahora bien, la Corte ha advertido que “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano’.”[15]

  5. En esta oportunidad, es evidente que la solicitud de nulidad presentada por el señor J.P. es manifiestamente improcedente, por cuanto (i) fueron presentadas de manera indudablemente extemporánea, ya que la Sentencia C-133 de 2021 fue notificada mediante edicto publicado entre el 12 y el 14 de julio de 2021,[16] por lo que el término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 19 de julio de 2021; (ii) aquel no fue demandante ni interviniente durante el trámite del proceso de constitucionalidad; y (iii) sus escritos se fundamentan en argumentos confusos e ininteligibles. En consecuencia, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-133 de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor J.P. contra la Sentencia C-133 de 2021.

SEGUNDO.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R..

[2] Específicamente, contra la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

[3] I.D.M.C..

[4] El solicitante adjuntó las tres respuestas brindadas por la Presidencia de la Corte Constitucional (oficios N° 2019-2085 de 12 de agosto de 1219; 2019-2425 de 20 de septiembre de 2019; y 2019-2544 de 7 de octubre de 2019). De estas se desprende que aquél (i) manifestó que dejaba a disposición de la Corte una demanda contra un ex F. General de la Nación, y (ii) ampliaba una demanda presentada el 8 de agosto de 2019 en contra de algunas autoridades públicas, por presuntas violaciones a normas del Código Penal. Frente a lo anterior, la Presidencia le informó que el Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el Artículo 241 de la Constitución Política, razón por la que no era posible emitir un pronunciamiento respecto de sus comunicaciones.

[5] Oficio “CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-3818”. Este documento y la solicitud del señor J.P. fueron enviadas al correo de la presidencia de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021. La remisión se realizó con fundamento en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

[6] “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO NULIDAD DE SENTENCIA. SENTENCIA C-133/21 EXPEDIENTE DE NULIDAD :13759.”

[7] Nuevamente se refirió a diversos asuntos poco comprensibles (v.gr. indemnizaciones por negligencia médica, persecuciones, y sumas de dinero que un canal de televisión y algunas emisoras deberían pagarle, etc.).

[8] El solicitante hizo alusión a lo siguiente: “La corte Constitucional para dictar el fallo de nulidad, de la ya mencionada sentencia duró aproximadamente, ocho (8) días, pero a estos 8 días les restamos dos días (sábado y domingo) quedarían 6 días hábiles de trabajo en este expediente de nulidad. No figuro yo, como parte demandante (para mi derecho a la defensa) solo figura el Estado como parte demandada y con sus defensas ilegales (de unos delitos, estoy inconforme e indignado).”

[9] Oficio “CE-Presidencia-PQRS-INT-2021-4083”. Este documento y la segunda solicitud del señor J.P. fueron enviadas al correo de la presidencia de la Corte Constitucional el 7 de octubre de 2021. La remisión se realizó con fundamento en el Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, la Presidenta del Consejo de Estado advirtió que “emitió respuesta al peticionario en el sentido de indicar que no tiene competencia para adelantar las actuaciones que solicita y, por consiguiente, efectuaría el (…) traslado (…).”

[10] En ellos se refirió a un procedimiento policial en su contra, y a un supuesto Acuerdo del Concejo de Bogotá.

[11] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[12] Ver, entre otros, el Auto 162 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. SV. C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

[13] Tratándose de solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de constitucionalidad, la Corte ha precisado que aquellas deben ser presentadas por (i) el o la demandante; (ii) los ciudadanos, entidades o autoridades que hayan intervenido oportunamente en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; (iii) el Ministerio Público (en virtud del mandato superior contenido en los artículos 242, numeral 2, y 277, numeral 7, de la Carta Política); o (iv) quienes hayan tenido la iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de las normas demandadas. Ver autos A-280 de 2010. M.G.E.M.M.. AV. N.P.P.. AV. J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-047 de 2011. M.H.A.S.P.. AV. J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-180 de 2015. M.J.I.P.C.. SV. G.E.M.M.. AV. M.G.C.. AV. D.L.M.(.. AV. C.R.G.(., fundamento jurídico N° 3.3.1.; y A-024 de 2017. M.M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. AV. A.A.G. (e), fundamento jurídico N° 2.

[14] Ver, entre otros, el Auto 162 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. SV. C.P.S., fundamento jurídico N° 3.

[15] Auto 270 de 2020. MM.PP. A.L.C. y A.J.L.O., fundamento jurídico N° 5. En esta ocasión, la Corte rechazó de plano una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-373 de 2016 por ser evidentemente extemporánea y no cumplir el requisito de legitimación. En esa misma providencia se hizo referencia al Auto “A-071/20. En dicha providencia se citó en este sentido el artículo 130 del CGP que prevé el rechazo de incidentes cuando no se reúnan los requisitos formales.” Ibidem., nota al pie N° 3. En similar sentido ver los autos A-022 de 1998 (M.A.M.C., mediante el cual se negó una solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-087 de 1998, y en donde la Corte señaló que “procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen, que pudo ocurrir una vía de hecho (…)”; y A-177 de 2021 (M.J.E.I.N., en el que la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de nulidad del Auto 471 de 2021, por no cumplir el presupuesto formal de oportunidad.

[16] Según la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al remitir al Despacho las solicitudes del señor J.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR