Auto nº 1145/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075279

Auto nº 1145/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteICC-4114
Número de sentencia1145/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1145/21

Referencia: Expediente ICC-4114

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2021, G.G.A. presentó acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., Excel Credits S.A.S y solicitó la vinculación de la A.F.P. Protección S.A. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Esto como consecuencia de los descuentos mensuales que se realizan a su mesada pensional con fundamento en las obligaciones adquiridas tanto con Bancolombia S.A. como con Excel Credit S.A.S. Al respecto, en la acción de tutela el señor G.A. consignó como lugar de notificación el municipio de S.R. de Cabal[1].

  2. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Segundo Civil del municipio de S.R. de Cabal, autoridad que, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, decidió abstenerse de conocer el asunto por falta de competencia por el factor territorial por estimar que la dirección de notificación dada en la acción de tutela “en nada determina el conocimiento de la acción por parte de esta funcionaria”[2]. En ese sentido, el juzgado señaló que se comunicó telefónicamente con el accionante quien “informó que él tiene su residencia en la ‘Calle 52A No. 19B-77 de Manizales’, aspecto que en el particular tiene gran trascendencia, pues acorde con los fundamentos fácticos de la tutela y el derecho fundamental cuya protección de implora, habrá de tenerse que es donde habitualmente se desenvuelve el accionante y, por lo tanto, hasta allí se extiende la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital” [3]. En tal sentido, el juzgado estimó que coincide el lugar del domicilio del tutelante con el del lugar donde se producen los efectos de la presunta afectación.

  3. Así mismo, la autoridad judicial expuso que: (i) de acuerdo a la información del expediente el lugar de pago de la obligación crediticia es “la ‘Sucursal: Avenida Santander’, misma que corresponde a la ciudad de Manizales, C.”[4]; y (ii) en el documento denominado movimiento de depósito por cuenta se registran los movimientos de la cuenta del accionante. Allí se observa que la cuenta bancaria donde recibe la pensión “está radicada en la oficina 623 de Bancolombia y verificando en la página web de esta entidad bancaria, se establece que dicha numeración corresponde a la oficina “623 Fundadores Manizales”[5]. Por lo tanto, el juzgado concluyó que tanto el lugar donde se produce la presunta vulneración de derechos como el lugar donde se extienden sus efectos es la ciudad de Manizales, por lo cual en aplicación del factor territorial son los jueces de dicho municipio quienes deben conocer de la tutela presentada.

  4. Repartido nuevamente, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. Autoridad que, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, se abstuvo de conocer el asunto y propuso un conflicto de competencia. Esto porque dicho despacho pudo establecer que (i) el accionante reside en S.R. de Cabal, (ii) en dicho municipio radicó su domicilio; y, (iii) fue en dicho municipio donde eligió presentar la acción de tutela “pues es donde la presunta vulneración está surtiendo los efectos en este momento”[6]. Igualmente dicho despacho contactó directamente al accionante y no al hermano de éste como ocurrió con el Juzgado de S.R. de Cabal, quien le corroboró a la oficial mayor que sí residió en la ciudad de Manizales hasta hace un mes pero que debió trasladar su domicilio a la ciudad de S.R. de Cabal, a la dirección plasmada en el escrito de tutela “toda vez que ante las dificultades económicas que está atravesando debió pedirle a su hermano (…) que lo recibiera en su casa en S.R. de Cabal, quien accedió y por ello radicó su domicilio en esa Municipalidad y presentó la presente acción de tutela, por lo que es allí donde están surtiendo los efectos los presuntos actos vulneratorios de la entidad accionada” [7]. En consecuencia la competencia a prevención, radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal”[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. A continuación, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto descrito. Para esto, reiterará su jurisprudencia en relación con los factores de competencia en materia de tutela y la competencia de este Tribunal para resolver este tipo de conflictos. Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y determinará las órdenes a impartir.

    (i) Los conflictos de competencia en acciones de tutela

  2. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11].

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[14].

  4. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

  5. Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. Competencia. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen la misma especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[17]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Configuración de un conflicto de competencia negativo por el factor territorial. La Sala Plena observa que en este caso se configura un conflicto de competencias negativo originado por la diferencia de interpretación en la aplicación del factor territorial. De un lado, es un conflicto negativo, porque las dos autoridades involucradas en el presente asunto decidieron no conocer de la acción de tutela. En efecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal estimó que tanto la presunta vulneración, como los efectos de la misma se dan en la ciudad de Manizales. Esto al concluir que el accionante residía en dicho municipio. Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales concluyó que los efectos de la presunta vulneración se materializaban en el municipio de S.R. de Cabal, como quiera que el accionante debió trasladarse para establecer su residencia en dicha ubicación geográfica, siendo la dirección de notificación dada en la acción de tutela la misma dirección de residencia.

  3. Esta Corte considera que tanto el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales como el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal son competentes para conocer del presente trámite de tutela. Esto, porque es en la ciudad de Manizales el lugar donde se producen los efectos de la presunta afectación causada por los descuentos mensuales que las entidades accionadas realizan sobre la mesada pensional del accionante. Entre tanto y como seguidamente se expone, es el municipio de S.R. de Cabal el lugar de residencia del accionante y donde se extienden los efectos de la vulneración e igualmente el lugar que el accionante escogió para interponer la acción.

  4. La Sala Plena nota que el presente conflicto de competencias es el resultado de diferencias valorativas en elementos probatorios al interior del expediente. No obstante, no se encuentran elementos de juicio que permitan inferir, como hizo el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal, que el accionante no reside y realiza sus actividades habituales en el municipio de S.R. de Cabal. Por el contrario, teniendo en cuenta tanto: (i) la dirección de notificación presentada en la acción de tutela; y (ii) la información suministrada al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales (supra Num 4) esta Sala concluye que en S.R. de Cabal se materializan los efectos de la presunta vulneración, como quiera que es el lugar donde reside actualmente el accionante y donde se producen los efectos de dicha violación. Así pues, al encontrarse que las dos autoridades judiciales en conflicto son competentes se debe dar aplicación al criterio a prevención, por lo que deberá conocer de la acción de tutela el juez donde el accionante radicó el amparo.

  5. Órdenes. La Sala Plena considera que: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en aplicación del criterio a prevención; (ii) se debe dejar sin efecto el auto del 9 de noviembre de 2021 proferido por dicha autoridad judicial; y (iii) se remitirá el expediente ICC-4114 al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal para que tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal, dentro del trámite de la tutela interpuesta por G.G.A. en contra de Bancolombia S.A. y Excel Credits S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4114 al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juez Doce Civil Municipal de Manizales (C.) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Escrito de tutela., f 4.

[2] Auto del 9 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.R. de Cabal., f. 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., f 2.

[6] Auto del 11 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales., f. 6.

[7] Auto del 11 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales., f. 6.

[8] Auto del 11 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales., f. 6.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[13] Id.

[14] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Auto 460 de 2019 y 299 de 2013.

[16] Auto 460 de 2019 y 086 de 2007.

[17] I. segundo del artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (Subraya propia).

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