Auto nº 1149/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075285

Auto nº 1149/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13896

Auto 1149/21

Expediente: D-13896

Referencia: recurso en contra del auto 587 de 2021 que resuelve solicitud de nulidad del auto 221 de 2021, por el cual se rechazó la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2020, el ciudadano C.F.C.A. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al despacho del magistrado A.L.C. bajo el radicado D-13896, quien, mediante auto de 5 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. El 12 de enero de 2021, en el trámite de la demanda D-13875, el ciudadano H.E.S.M. recusó al magistrado J.E.I.N.. Para sustentar su recusación, argumentó que este magistrado se había declarado impedido en el trámite del expediente D-13875 y tal impedimento no había sido resuelto.

  3. El 14 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional emitió constancia secretarial de que el 12 de noviembre de 2020, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento manifestado por el magistrado I.N. para participar en el trámite de la demanda D-13875.

  4. El 12 de marzo de 2021, la Secretaría General remitió el expediente D-13875 al magistrado L.C. para que examinara la pertinencia de la recusación presentada en contra del magistrado I.N.. El 17 de marzo de 2021, el señor Sua Montaña solicitó “apartar al Magistrado A.L.C. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875”, porque, en su criterio, este tenía “interés directo o indirecto en el proceso y pleito pendiente”. Esto, dado que, para entonces, estaba tramitando la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-14054 en contra del parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, esto es, la misma norma que el ciudadano Sua Montaña demandaba en el expediente D-13875. Esta recusación fue remitida al magistrado A.J.L.O. el día 18 de marzo de 2021.

  5. El 9 de abril de 2021, el señor Sua Montaña solicitó “apartar al Magistrado A.J.L.O. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente del asunto [D-13896]” y declarar “la inconstitucionalidad por excepción del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991”. Fundamentó su solicitud en que el magistrado L.O. estudiaba la recusación interpuesta por el mismo solicitante en contra del magistrado L.C. en el expediente D-13875[1].

  6. El conocimiento de la recusación en contra del magistrado L.O. en el expediente D-13896 correspondió a la magistrada P.A.M.M.. Mediante auto 221 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena decidió rechazar la recusación, debido a que esta (i) era impertinente, porque recusaba al magistrado encargado de decidir sobre la recusación, (ii) no cumplía con los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional y (iii) la pretensión de inaplicar por inconstitucional el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 carecía de justificación. Este auto fue notificado mediante estado número No 084 del 9 de junio de 2021.

  7. El 10 de junio de 2021, el ciudadano Sua Montaña solicitó declarar la nulidad del auto 221 de 2021. Sostuvo que la Corte omitió aplicar al trámite de su solicitud “lo dispuesto en el artículo 129 del artículo 321 (sic) del Código General del Proceso incurriendo en error de derecho causante de violación al debido proceso”. Además, manifestó que en el auto acusado se afirmó que su solicitud carecía del rigor argumentativo necesario para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación. Sin embargo, a su juicio, ello “de ninguna manera [implica que] ha sido declarada como no probada la recusación y con ello el estar configurado el supuesto fáctico que da lugar a la sanción contemplada en el artículo 217 del Código General del Proceso”.

  8. Mediante el auto 587 de 2021, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad en contra del auto 221 de 2021 porque los motivos que la sustentaban no cumplían con la carga argumentativa mínima requerida. De un lado, no eran claros, porque el solicitante argumentaba que la Corte omitió aplicar al trámite de su solicitud los artículos 129 y 321 del CGP, con lo cual incurría “en error de derecho causante de violación al debido proceso”. Sin embargo, no era comprensible cuál es la relación que los artículos 129 y 321 del CGP tenían con el rechazo de la recusación en contra del magistrado L.O. y por qué razón tal omisión daría lugar a declarar la nulidad del auto 221 de 2021. De otro lado, la Sala consideró que los argumentos no eran pertinentes porque el solicitante pretendía que la Corte volviera a examinar si el magistrado L.O. se encontraba impedido, asunto que ya había sido resuelto en el auto 221 de 2021.

  9. El 6 de octubre de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada P.M.M. escrito mediante el cual el ciudadano H.E.S.M. planteaba algunos reparos en contra del auto 587 de 2021. En concreto, solicitaba que se le informara por qué razón (i) la comunicación del auto no se realizó el mismo día que este fue notificado por estado y (ii) no se tuvo en cuenta su escrito de 27 de julio de 2021 el cual se aportó “con el propósito de mostrarle a la sala aspectos posteriores a la solicitud objeto de la providencia mencionada frente a los cuales acontece la necesidad de determinar dentro del estudio de aquella solicitud la aplicabilidad de la fundamentación jurisprudencial ya utilizada en el marco del proceso donde está es presentada (ver auto A-324 de 2021) según la cual han de ser rechazadas de plano toda solicitud (sic) de nulidad contra autos de trámite”[2]. El 15 de octubre de 2021, la magistrada P.M.M. solicitó al señor Sua Montaña aclarar el sentido de su solicitud y, en concreto, precisar el contenido de cada una de sus peticiones.

  10. El mismo día, el requerido manifestó que su solicitud “no se enmarca en ninguna de las clases de petición indicadas en el literal a del título II de la Circular Interna No. 6 de2018 de la Corte Constitucional”, sino que, pretende “el esclarecimiento de la finalidad y/o causa del asunto allí analizado o la consecución de un pronunciamiento tendiente a esbozar una duda sobre los documentos recibidos durante la comunicación a los interesados de dicho asunto”. Agregó que en su escrito buscó “explicar la finalidad y/o causa de las normas empleadas en el escrito origen del auto precitado como de su segundo párrafo [y] sostener la ocurrencia de una desigualdad procesal también alegada en otro proceso si el auto en comento es de trámite”. Finalmente, sostuvo que “el razonamiento jurídico que ha de respaldar los dos únicos objetivos de [su] escrito (…) es la imposibilidad de ser rechazadas de plano las nulidades formuladas contras algunos autos de trámite (como sucedió a través de auto 160 de 2021) mientras otras contra otros autos de trámite fueron negadas y /o rechazadas luego de estimar cumplido y/o insatisfechos los presupuestos de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa (acontecido a través de autos 158 y 159 de 2021) tras ser la igualdad procesal un principio inherente al debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. Recursos contra autos que resuelven solicitudes de nulidad

  4. Las nulidades en los procesos constitucionales. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[4] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[5]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. La Corte Constitucional ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales “no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos”[6]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma “ocurrieron violaciones al debido proceso”[7].

  5. Recursos en contra de los autos que resuelven solicitudes de nulidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado que “contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno”[8]. Dicha regla tiene sustento en el principio de celeridad y en el acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Corte ha sostenido que “excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación”[9].

  6. Poderes de instrucción del juez. El artículo 43 del Código General del Proceso contempla los poderes de ordenación e instrucción del juez. En particular, el numeral 2 concede la posibilidad de “[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. En virtud de esta disposición, la Sala Plena de esta Corporación ha rechazado solicitudes de nulidad o recursos que carecen absolutamente de justificación y tienen por objeto retrasar los trámites constitucionales surtidos ante la Corte Constitucional[10].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la solicitud o recurso presentado por el señor Sua Montaña en contra del auto 587 de 2021 debe ser rechazado de plano, por dos razones. Primero, contra el auto 587 de 2021 no procede ningún recurso porque mediante este la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad del auto 221 de 2021. Dicha circunstancia fue advertida al solicitante en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto 587 de 2021[11]. Segundo, el escrito es notoriamente improcedente. La Sala resalta que esta es la tercera solicitud que el señor Sua Montaña presenta para cuestionar la participación del magistrado L.O. en el expediente de la referencia, el cual es un asunto que fue resuelto por el pleno de esta Corte mediante el auto 221 de 2021. En tales términos, la Sala Plena concluye que (i) la solicitud presentada por el señor Sua Montaña debe ser rechazada de plano y (ii) conminará al solicitante a que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar peticiones manifiestamente improcedentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por el señor H.S.M. en contra del auto 587 de 2021, por medio del cual la Sala Plena rechazó la nulidad del auto 221 de 2021, mediante el cual se rechazó la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O. en el expediente D-13896.

SEGUNDO. CONMINAR al ciudadano H.E.S.M. para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

TERCERO. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicha recusación, el solicitante pidió “apartar al Magistrado L. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875 a raíz de, entre otras cosas, la recusación y nulidad interpuesta en el expediente D-13896”.

[2] Además, de lo anterior el solicitante sostuvo: “a la vez dejo en claro que (i) surge un trato desigual como el advertido por mi persona en el proceso D-13915 el 23 de julio de 2021 a las 16:38 horas de carecer de naturaleza interlocutoria el auto del asunto, (ii) el sentido de mi afirmación mencionada en el numeral 16 del auto precitado no hace parte del contenido de la nulidad pretendida ni emana del interés de volver a estudiar la Sala la solicitud de recusación contra el actual presidente de la corporación pues su propia literalidad como la modalidad textual donde figura denota es una reiteración de una argumentación jurídica efectuada con anterioridad en otro proceso partiendo de lo dicho dentro del auto de rechazo de la recusación objeto de la nulidad abordada en el auto comunicado con miras a hacerle ver a la Sala la falta de previsión del legislador para atribuirle a la Corte Constitucional imponer a los recurrentes cuya solicitud fue rechazada multas de entre 2 a 5 salarios mínimos mensuales vigentes en virtud del artículo 147 del Código General del Proceso erróneamente digitado en dicho escrito y posteriormente empleado contra mi persona pese a haberlo indicado durante el término para defenderme, y (iii) las normas del Código General del Proceso increpadas para su uso en el trámite de la recusación pretendida en escrito enviado el 9 de abril de 2021 a las 2:52 pm rechazada mediante el auto objeto de la solicitud de nulidad rechazada a través del auto comunicado acontece por estar literalmente formulada dentro de esa solicitud de recusación excepción por inconstitucionalidad del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 mas una lectura mía más detallada y posterior de aquellas normas someramente informada en escrito del 28 de junio de 2021 y la postura efectuada sobre ese tipo de excepción en los autos de sala plena 273 y 274 demandan es un pronunciamiento de la Sala acerca de la excepción por inconstitucionalidad del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 concomitante o previo al estudio de la recusación siendo prescindible entonces implementar el trámite estipulado en los artículos señalados de emplear”.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005.

[4] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[5] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[6] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[7] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.

[8] Autos 258 de 2007, 246 de 2009, 281 de 2011 y 072 de 2015, entre otros.

[9] Auto 064 de 2004.

[10] Al respecto ver los autos 217, 277 y 517 de 2021, entre otros.

[11] Auto 587 de 2021: “SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al señor H.S.M., con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso”.

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