Auto nº 1152/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075289

Auto nº 1152/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0097

Auto 1152/21

Referencia: Expediente CJU-00097

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. y el Cabildo Indígena Inga de Santiago, P. – jurisdicción especial indígena –.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto de jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril del año 2018, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P., recibió la noticia criminal No. 867496000535201800043, formulada por la señora Oliva Clomenia Piscal Hidalgo contra el Cabildo Indígena I.S., representado por el Taita A.J.J.[2] por el delito de incendio[3]. Según la denunciante, la comunidad, quemó la casa en la que vivía, ubicada en la vereda el Cascajo, municipio de Santiago, dentro del territorio indígena.

  2. El 18 de junio de 2020, la Mama Gobernadora del C.M.I. de Santiago, P., solicitó a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy el cambio de jurisdicción. Argumentó, entre otros, que (i) los hechos ocurrieron dentro del ámbito territorial ancestral del Cabildo; (ii) la comunidad tiene sus propias autoridades para la investigación, el conocimiento y juicio de los hechos y actuaciones de sus miembros; y (iii) los presuntos delitos, son conductas atentatorias contra la vida e integridad de las personas y lesivas tanto para la presunta víctima como para el cabildo, que afectan la armonía y el bienestar social como el equilibrio para la vida en comunidad, con el entorno, el territorio y la espiritualidad que debe ser vuelto a su estado anterior a través de procedimientos previstos en los usos y costumbres con intervención de la autoridad tradicional.

  3. El 4 de febrero de 2021, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P., propuso conflicto positivo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria[4]. Solicitó se asigne el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria, pues consideró que es necesario hacer juicios de valoración entre el respeto de la dignidad del ser humano sin hacer distingos de ninguna naturaleza, “la sola circunstancia de ser miembro de la comunidad indígena y que el hecho se haya cometido en su territorio, no obliga a asignar la competencia en la jurisdicción indígena”.

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General el 25 de febrero de 2021 y repartido a la Magistrada Sustanciadora el 22 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones, son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

    2.2. Para su configuración se requiere el cumplimiento de tres presupuestos[6]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

    2.3. Particularmente, respecto al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

  3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción.

    3.1. Atendiendo a los hechos en los que se enmarca el presente asunto y al material probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que, para efectos de adelantar el estudio de los presupuestos de configuración de un conflicto de jurisdicciones, concretamente del presupuesto subjetivo, resulta relevante realizar unas breves precisiones en relación con la jurisprudencia de esta Corporación en materia de legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer colisiones jurisdiccionales.

    3.2. El alcance de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y de su pertenencia a la jurisdicción ordinaria fue estudiado con especial detenimiento en la Sentencia C-236 de 2016[10]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó que la incorporación de la Fiscalía General de la Nación como parte de la Rama Judicial obedeció a un amplio debate al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Así, la discusión se orientó a resolver cómo se reemplazaría el sistema judicialista, vigente hasta entonces, en el que tanto la investigación de los delitos como la acusación eran adelantados por un juez de instrucción criminal, a uno en el que las funciones de investigación y de acusación dentro del proceso penal estarían a cargo de una autoridad autónoma e independiente del juez.

    3.3. No obstante, la integración de la Fiscalía General de la Nación dentro de la Rama Judicial fue reevaluada en el proyecto que dio origen al Acto Legislativo 3 de 2002, que buscó la “desjudicialización” de este órgano. En esa ocasión, el Congreso de la República decidió mantener la estructura orgánica acordada en la Constituyente de 1991, con fundamento en que, a pesar de que a la Fiscalía se le redujeron las funciones jurisdiccionales, no se abolieron por completo.

    3.4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional en dos supuestos, a saber: (i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén así[11], o (ii) cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial[12].

    3.5. Lo anterior adquiere particular relevancia en los eventos en que se requiere establecer si la Fiscalía se encuentra legitimada para promover conflictos de jurisdicción. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones anteriormente presentadas, en los casos donde el ente acusador actúe como sujeto procesal en el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)[13], la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones[14]. Esto es así porque su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria y no a la materialización de una potestad jurisdiccional.

    3.6. Sin embargo, en la Sentencia SU-190 de 2021[15] la Sala Plena de esta Corporación encontró que en la etapa de investigación con la Justicia Penal Militar “(…) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”[16]. (énfasis propio).

    3.7. Para efectos de justificar lo anterior, la Corte expuso, principalmente, los siguientes argumentos:

    (i) Por un lado, estimó que bajo dicha interpretación se garantizan los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Así, no solo se facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar, sino que también, habilita que el ente investigador no esté obligado a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva posible el conflicto.

    (ii) Por otro lado, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[17].

    3.8. Bajo esa línea de interpretación, la Corte concluyó que, aunque por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esto con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    3.9. En aplicación de lo anterior, y en aras de fijar el alcance de la regla fijada en la Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación, mediante Auto 704 de 2021[18], sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[19].

    3.10. En conclusión, por regla general, la Fiscalía General de la Nación solamente está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional[20] que la Constitución y la ley le atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos: (i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar, y (ii) que se trate una posible grave violación de Derechos Humanos.

    3.11. Por último, la Corte advierte que la Fiscalía General de la Nación ha establecido unos lineamientos aplicables a casos en que se presente un eventual conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. En estos se ha señalado que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”[21].

    3.12. Por lo tanto, la Sala considera que, en los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la jurisdicción especial indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, lo propio debe ser, además, ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.

    3.13. En este orden de ideas, si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

1.1. Conforme quedó expuesto, para que se configure un conflicto, se requiere el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo descritos en el acápite 2.2. de esta providencia.

1.2. El primero de los supuestos exige que la colisión se presente entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. Así mismo, señala que no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto” (Resaltado propio).

1.3. En razón de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso bajo examen no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para concluir que se presentó un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto teniendo en cuenta que la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, en la labor desempeñada, no se encuentra investida de las facultades jurisdiccionales que la habilitan para proponer la pretendida colisión. En efecto, de los elementos de juicio que integran el expediente, se constata que las funciones ejercidas en esta oportunidad por la Fiscalía no se circunscriben a una facultad jurisdiccional de orden constitucional o legal, y tampoco se enmarcan dentro de las excepciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se le reconocen a dicha autoridad. Es decir, no se está ante una colisión respecto de la jurisdicción penal militar, ni ante un caso que involucre una posible grave violación de Derechos Humanos.

1.4. Obsérvese que frente al presunto delito de incendio cometido por la comunidad del Cabildo Indígena I.S. por órdenes del T.A.J.J., la Fiscalía adelanta la fase de investigación, encaminada al esclarecimiento del punible y la individualización de los presuntos responsables. Esto con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para efectos de presentar, eventualmente, ante la jurisdicción penal, el correspondiente escrito de acusación[23]. En consecuencia, tales supuestos no se enmarcan en: (i) un escenario en que la Fiscalía actúe en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por disposición de la Constitución y la ley, (ii) un conflicto en relación con la justicia penal militar, y supuestos fácticos que, prima facie, guarden correspondencia con una grave violación de Derechos Humanos.

1.5. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía no está investida de facultades jurisdiccionales ni facultada para proponer conflictos de competencia, según se explicó, no se encuentra legitimada para formular el conflicto de jurisdicciones, lo que da lugar a la falta de configuración del presupuesto subjetivo.

1.6. Por consiguiente, la Corte Constitucional: (i) adoptará una decisión inhibitoria; (ii) ordenará el envío del expediente a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. para que continúe con el trámite de la investigación promovida en la noticia criminal No. 867496000535201800043, y (iii) ordenará que la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. solicite al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada para que se pronuncie sobre la eventual existencia de un conflicto de competencia en este asunto con Cabildo Indígena Inga de Santiago, P., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este auto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. dentro del radicado 867496000535201800043.

SEGUNDO. Ordenar a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. que solicite al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer el caso dentro del radicado 867496000535201800043.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-00097 a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, P. para que continúe con el trámite de la investigación promovida en la noticia criminal No. 867496000535201800043 y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Ausente con permiso)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] A folio 100 del expediente digital, folios 100-108, reposa copia de acta de posesión No.001 del día 1° de enero de 2018, en la que consta que el señor A.J.J., se posesionó como Taita Gobernador del Cabildo Indígena I.S..

[3] Artículo 350 de la Ley 599 de 2000.

[4] Expediente digital radicado 201800043, Folios 109-111.

[5] Entre muchos pronunciamientos, los Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.

[6] Auto 155 de 2019.

[7]No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”.

[10] M.A.L.C..

[11] Sentencia C-232 de 2016, M.A.L.C..

[12] Ibídem. V. también la Sentencia T-120 de 1993, M.A.M.C..

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU 190 de 2021. M.D.F.R.. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última.

[14] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[15] M.P D.F.R..

[16] Ibídem

[17] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[18] Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[19] Ibidem.

[20] Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial.

[21] Fiscalía General de la Nación. Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021.

[22] Esta Corporación ha indicado que: “A partir de una lectura orgánica de la estructura del Estado, derivada de la redacción original y aún vigente de la Constitución, esta Corporación ha señalado que la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia (Art. 116 superior) y perteneciente a la Rama Judicial (Art. 249.3 de la CP)”. SU-190 de 2021.

[23] En la sentencia SU-190 de 2021, se señaló: “cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales”.

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