Auto nº 1154/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075291

Auto nº 1154/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-102

Auto 1154/21

Referencia: Expediente CJU-102

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral de Barranquilla

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.E.C.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, en adelante Porvenir, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1989, cuando laboró como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, por el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993[2].

    Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó que se condene a la parte demandada así: (i) al Ministerio de Defensa Nacional a expedir, entregar y certificar el historial laboral del referido período; (ii) a Porvenir como responsable de la gestión y trámite del bono pensional ante la cartera de Defensa; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión y pago del bono pensional a favor de Porvenir por el tiempo que laboró como adjunto segundo, adicionalmente, al pago de una semana de trabajo que prestó, correspondiente al período de noviembre de 2008 más sus intereses de mora[3].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 30 de julio de 2020[4], se declaró sin competencia para conocerlo al considerar que (i) la demanda no solo se dirige contra Porvenir, sino también contra la Nación, a través de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público, y (ii) las pretensiones no solo se dirigen a obtener el bono pensional sino que también buscan el reconocimiento y pago de presuntos derechos salariales. Situaciones que permiten concluir que la competencia del asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Más aún si se tiene en cuenta el alcance del fuero de atracción.

  3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla cuyo juez a cargo, mediante Auto del 10 de febrero de 2021[5], señaló que tampoco es competente para resolverlo, pues en su opinión la competencia radica en los jueces laborales, según el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[6].

    Para llegar a esa conclusión, planteó que las actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limitan por las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, al revisar las pretensiones de la demanda, se evidencia que su núcleo gira en torno a una relación del afiliado con su administradora pensional privada. Asunto que no le corresponde, de conformidad con lo descrito en la referida norma y, por el contrario, debe ser asumido por los jueces laborales, como quiera que se contrae a una eventual declaratoria que le correspondería realizar a Porvenir sobre el reconocimiento y pago de un bono pensional y una posterior pensión de jubilación.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales de los servidores públicos

  4. A partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

  5. Teniendo en cuenta ese mandato y la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales.

  6. No obstante, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13], le atribuyó a los jueces administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[14].

  7. Así, en relación con los conflictos laborales, el legislador le asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales[15].

  8. Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público[16].

  9. En consecuencia, tratándose de temas laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales y de seguridad social. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º, 4º[17] y 5º de la Ley 712 de 2001.

  10. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º de la precedida norma señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecucion de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]”. Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajor oficial, pues estos se vinculan mediante contrato[18]. Salvo que se trate de una persona que desarrolle actividades de dirección y confianza, pues estos tienen la calidad de empleados públicos[19].

  11. Y, en relación con la seguridad social, sobre ellos recae la competencia general para conocer de controversias referentes al sistema de seguridad social integral[20], salvo los de responsabilidad médica o contratos y aquellos que pretendan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que correspondan a otra autoridad[21].

  12. En síntesis, para asuntos relacionados con conflictos de índole laboral de los servidores públicos, la competencia de los jueces se resume de la siguiente forma:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social

    Controversias laborales (numerales 1º y 5º artículo 2 de la Ley 712 de 2001)

    Trabajador oficial

    Jurisdicción contencioso administrativa

    Controversias laborales

    (numeral 4º artículo 4 de la Ley 1437 de 2011)

    Empleado público o miembro de corporación pública

  13. Frente a la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores, en el Auto 329 de 2021 este Tribunal hizo la siguiente síntesis:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social

    Seguridad social

    (numeral 4º artículo 2 de la Ley 712 de 2001)

    Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo contencioso administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4º artículo 4 de la Ley 1437 de 2011)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  14. Ahora, de cara a dirimir el caso concreto, debe precisarse que los “adjuntos” tienen la calidad de empleados civiles[22], hoy personal civil[23], que hacen parte de las Fuerzas Militares[24] y eran empleados del anterior Ministerio de Guerra[25], hoy Ministerio de Defensa[26].

  15. Dichos servidores, tampoco eran ajenos a la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, pues si bien de manera particular en los artículos 4[27] y 7[28] del Decreto 1214 de 1990 se indicó esa diferencia para el personal civil del Ministerio de Defensa, lo cierto es que eso no los excluía de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 pues este reguló la clasificación de las personas que prestaban sus servicios, entre otros, en los ministerios[29].

    Alcance del fuero de atracción

  16. En relación con el fuero de atracción, en los Autos 646 y 647 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que, para que se realice la aplicación de esa figura es necesario que se cumplan los siguientes criterios: (i) que se verifiquen que los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que se evidencie que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado[30], (ii) que se pueda inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal será condenada y (iii) que se presentan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

    Así las cosas, de acreditarse los anteriores supuestos, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se le remitirá el caso a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando la demanda se dirija de forma concomitante contra personas sometidas al derecho privado o al derecho público.

    Los principios de economía procesal, celeridad y eficacia en la administración de justicia y los deberes del juez como director del proceso

  17. Con independencia de la jurisdicción a la que le corresponda dirimir un determinado asunto, la Corte Constitucional ha señalado que, con fundamento en los artículos 209 y 228 Superiores, la administración de justicia se orienta, entre otros, por los principios de economía, celeridad y eficacia y que si estos no se acogen se afecta el acceso a la justicia material[31].

  18. Así las cosas, ha concluido esta Corporación que “[…] la justicia que se demanda a la autoridad judicial […], se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales [como] […] la garantía de la celeridad en los procesos judiciales [y] la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.[32] (negrillas fuera de texto).

  19. Adicionalmente, teniendo en cuenta dichos principios, la Corte Constitucional ha cuestionado, entre otras cosas, la división de las tutelas al considerar que debe evitarse el “fraccionamiento de los sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo”[33] pues “[…] ello atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia […]”[34].

  20. Ahora, en aquellos escenarios de asuntos de la especialidad laboral, en los que el juez evidencie que es probable que la demanda exponga unas pretensiones abiertamente excluyentes, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[35], que es deber del juez “intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten”, entre otros, mediante “i) la «Devolución y reforma de la demanda» del artículo 28 del CPTSS […]”. En ese sentido, le correspondía “[…] desentrañar el eventual problema procesal derivado de la indebida acumulación de pretensiones y evitar dictar una sentencia inhibitoria […]”[36].

  21. Además, teniendo en cuenta la celeridad y la eficacia en la administración del proceso, destacó que el juez, director del proceso, no puede desconocer que “la administración de justicia como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».”.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

  2. También se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial[37] en el que se le da trámite a la demanda presentada por el señor J.E.C.S. en contra de Porvenir, con el propósito de que se declare a su favor que tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional y, como consecuencia de esa declaración, pretende que se dicten una serie de órdenes.

  3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla trajo a colación lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para alegar que, al pretenderse el pago de salarios por parte de un empleado público a una entidad del Estado, le corresponde el conocimiento del asunto a los jueces administrativos. Planteamiento que reforzó con el alcance del fuero de atracción. De otro lado, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, alegó que el núcleo de la demanda se contraía a la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por parte de un empleado público que está afiliado a una administradora privada. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[38], les corresponde el estudio a los jueces laborales.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda y sus anexos se observa que el actor fue nombrado como Adjunto Segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, en el Comando Aéreo de Combate No. 3, el 16 de junio de 1981, mediante orden administrativa de personal No. 1-12 de 1981 y fue dado de baja el 31 de octubre de 1989, mediante orden administrativa No. 1-18 de 1989[39].

    Adicionalmente, según lo señalado en la demanda[40], el accionante desde el 16 de julio de 1994 hasta la fecha de radicación de dicho escrito labora en el Ministerio de Defensa al servicio de la Fuerza Aérea, Batallón de Combate No. 3, según acta de nombramiento y posesión del 16 de julio de 1994.

  6. Debe resaltarse que con la demanda no se allegó ningún documento que corrobore la precedida vinculación laboral como empleado público del Ministerio de Defensa para el período comprendido desde el año 1994 hasta la actualidad.

  7. Sin embargo, ello no impide que se dirima el conflicto propuesto como quiera que evidencia la Sala que: (i) el demandante expuso que fue nombrado y posesionado según acta del 16 de julio de 1994[41], y existe un elemento que evidencia que su empleador es una entidad pública[42]; y (ii) las dos autoridades judiciales en conflicto concuerdan en la calidad de empleado público de que goza el demandante[43].

  8. Ahora bien, observa la Sala que el demandante pretende que se declare, principalmente, que tiene derecho a la expedición de un bono pensional, correspondiente a unos periodos fijados entre el año 1981 y 1989, cuando laboró como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Y, como consecuencia de esa declaración, solicitó que se dicten una serie de condenas al Ministerio de Hacienda, a su empleador y al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, dirigidas a materializar la expedición del referido derecho. Por consiguiente, en términos generales plantea una controversia relacionada con la seguridad social que es propia de la competencia del juez laboral (supra 15), como quiera que, si bien es empleado público, su administradora es de naturaleza privada[44]. Sin embargo, debe resaltarse que, una de las condenas que pretende como consecuencia de la declaración de reconocimiento del bono pensional es que se dicte una orden que, en principio, se relaciona con un aspecto laboral, como quiera que requiere el pago de una semana de salario a cargo del Ministerio de Hacienda, medida que corresponde, de manera exclusiva, a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues involucra a un empleado público y a una entidad de la misma naturaleza (supra 11).

  9. Dicha situación trae como consecuencia que el caso, en alguna medida, presente una tensión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, que no puede ser dirimida por virtud del alcance del “fuero de atracción” (supra 12), como pasa a explicarse.

    En efecto, la primera exigencia que debe acreditarse para dirimir el conflicto acudiendo a la figura del fuero de atracción, es el que exige que se verifiquen que los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que se evidencie que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se acredita su cumplimiento como quiera que, en principio, de la demanda no se evidencia que los hechos que fundamentan la obtención del bono pensional del período entre 1981 y 1989 se relacionen con los hechos dirigidos a justificar su solicitud de reconocimiento y pago de una semana de salarios en el mes de noviembre de 2008, pues, incluso, para acreditar dichos derechos se debe efectuar el estudio de pretensiones de diferente naturaleza –laboral y de la seguridad social–.

    Por tanto, resulta importante tener en cuenta que, según el Consejo de Estado, no hay identidad de hechos y, en consecuencia, no se puede aplicar el fuero de atracción cuando al Estado y al particular demandados se le realizan imputaciones de diferente naturaleza[45].

    Así las cosas, no es posible considerar acreditado ese presupuesto y, por lo mismo, se hace innecesario analizar las otras dos exigencias para aplicar el fuero de atracción.

  10. No obstante, de la revisión de la demanda y sus pretensiones es notorio el marcado interés del accionante por solucionar lo relacionado con la expedición de su bono pensional. No en vano dirige su primera pretensión a que se declare a su favor el mencionado derecho. Y supeditó las demás pretensiones y órdenes, a la declaración anterior. A lo que se suma su interés por acudir ante el juez laboral para que sea este quien resuelva su litigio y la imposibilidad de los jueces administrativos de dirimir un asunto relacionado con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada.

  11. En ese sentido, la pretensión de pago de la semana de salarios la condicionó a la declaración de reconocimiento del bono pensional, por tanto, en principio, el caso expone un asunto de competencia del juez laboral (art. 2.4 de la Ley 712 de 2001) y que, atendiendo a los principios de celeridad en la administración de justicia, no puede escindirse como quiera que, al menos desde lo formal, todas las pretensiones encuentran su origen en un tema relacionado con la seguridad social. Sin que eso suponga que la competencia judicial se determine por virtud de los mencionados principios, sino que la misma viene dada por la asignación expresa que el legislador fijó en la norma señalada.

  12. En consecuencia, el caso será remitido al juez laboral, autoridad que, en uso de los poderes como director del proceso, está llamado a indagar respecto del interés del demandante, en relación con la pretensión que escapa de su competencia, buscando, con su actuación, corregir las inconsistencias que se hayan presentado en la demanda y solucionar los eventuales problemas procesales que surjan, siendo uno de ello, la indebida acumulación de pretensiones[46], procurando, en todo sentido, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en lo que a su competencia corresponda.

  13. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado en el proceso judicial No. 2020-00141, con ocasión de la demanda presentada por J.E.C.S., recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Concretamente, en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla.

  14. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, conocer del proceso presentado por J.E.C.S. en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Además, le remitirá el expediente al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  15. Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla conocer el proceso iniciado por el señor J.E.C.S. en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-102 al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales dentro del proceso No. 2020-00141.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021.

[2] Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “2020-0007.pdf”, folios 1 a 15.

[3] Los cuales considera que se causan desde el 1 de diciembre de 2008 hasta cuando se realice el pago del valor debido.

[4] Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 6 “AUTOS 2020-0007”. Archivo digital “2020-007 30JULIO2020.pdf”, folios 1 y 2.

[5] Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 2 “08001333300220200014100”. Archivo digital “04 AUTO CONFLICTO NEGATIVO JUEZ.pdf”, folios 1 al 13.

[6] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[7] Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 7 “CJU00000102 CC”. Archivo digital “Correo Remisorio del Conflicto y Enlace.pdf”, folios 1 y 2.

[8] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”.

[14] Al respecto, puede consultarse el Auto 314 de 2021 que dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, V.d.C., y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, bajo el radicado CJU-472. En esa oportunidad se realizó un análisis relacionado con el alcance del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[15] En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[16] Frente a este tema puede tenerse en cuenta lo considerado en el Auto 329 de 2021.

[17] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[18] En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472. En dicha oportunidad, a partir de un estudio de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y de diferentes precedentes jurisprudenciales, se concluyó que los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato y desarrollan actividades como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.

[19] Al respecto, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se indicó que “[…] [l]as personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[20] Artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

[21] Numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

[22] Frente al tema, debe tenerse en cuenta que según el artículo 5 del Decreto 351 de 1964, “[l]os empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: […] || Adjuntos; […]” y, en el artículo 7 enlista las actividades en las que se desempeñan dichos empleados.

[23] De conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

[24] Según el artículo 1 del Decreto 351 de 1964, “[l]as Fuerzas Militares están constituidas por Oficiales, S. tropas y empleados civiles”.

[25] De conformidad con el precitado artículo 5 del Decreto 351 de 1964.

[26] Al respecto, véase el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 que, en relación con el personal civil, señala: “[i]ntegran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

[27] El artículo 4 del Decreto 1214 de 1990 señala: “EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.

[28] El artículo 7 del Decreto 1214 de 1990 establece: “TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”.

[29] Como se destacó, entre otros, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, previamente estudiado en este auto.

[30] En relación con esta exigencia, en el Auto 647 de 2021 se indicó que esa contribución de las entidades en la generación del resultado es “[…] la concausa eficiente del daño que se reclama […]”.

[31] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-543 de 2011.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1994.

[33] Corte Constitucional, Auto 361 de 2019.

[34] Corte Constitucional, Auto 067 de 2020.

[35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión No. 2. Sentencia del 21 de septiembre de 2020. Radicado No. 81616.

[36] Conclusión que también ha sido acogida, entre otras, en la Sentencia del 16 de febrero de 2010, también de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con radicado No. 35955.

[37] Proceso radicado No. 2020-00141.

[38] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[39] Como consta en la certificación de tiempo de servicio que suscribió la Coordinadora de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el No. CERT10-4861. Visible en expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “2020-0007.pdf”, folio 29.

[40] Ibíd., folio 2.

[41] Ibíd., folio 6.

[42] Como en efecto se desprende de la copia de la historia laboral del trabajador, según la cual desde 1994 solo ha tenido dos empleadores (i) el Ministerio de Defensa Nacional y (ii) la Fuerza Aérea Colombiana. Expediente electrónico CJU 102. Carpeta 4 “DEMANDA 2020-0007”, archivo “2020-0007.pdf”, folios 30 al 38.

[43] N. que la autoridad de la jurisdicción ordinaria manifestó que por la calidad de empleado público del demandante y por solicitar el pago de asuntos salariales adeudados por una entidad pública, la competencia recaía en los jueces administrativos. Y, por el otro lado, el juez administrativo no expuso reparo en relación con dicha calidad de empleado público, sino que su reproche se contrajo a que el núcleo de la demanda recaía en un asunto de competencia de los jueces laborales pues involucraba a un empleado público afiliado a una administradora privada.

[44] Al respecto, resulta importante tener en cuenta que Porvenir hace parte del grupo AVAL, como se indica en: https://www.porvenir.com.co/web/acerca-de-porvenir/sobre-nosotros y, el referido grupo es una sociedad comercial constituida mediante Escritura Pública No. 43 del 7 de enero de 1994 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, como se señala en: https://www.grupoaval.com/wps/wcm/connect/grupo-aval/840657b8-d897-4052-ace2-ee79726987e6/NvoCdigo-BuenGobierno-VF.pdf?MOD=AJPERES.

[45] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Radicado No. 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). En dicha providencia se indicó, entre otras cosas, que “(…), en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”.

[46] Al respecto, el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 señala que “[e]l demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: || 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. || 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. || 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […] || También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. […]”.

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