Auto nº 1166/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075294

Auto nº 1166/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-342
Número de sentencia1166/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1166/21

Referencia: Expediente CJU-342

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de abril de 2012, J.J.B.P. y L.E.B.[1], interpusieron el medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, la Nación, la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría de Salud de Bogotá, con el propósito de que se les declare “administrativa, contractual y extracontractualmente” responsables como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico[2] al señor J.J.B. que le ocasionó la pérdida del oído izquierdo. Igualmente, solicitaron que se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios “materiales, morales, físico y psicológicos”[3] causados al señor B.P., su compañera permanente e hijos.

  2. Como hechos expusieron que los días 4, 8, 11 y 26 de abril de 2011 el señor B. acudió a la Seccional de la Cruz Roja demandada y al “Policlínico del Olaya” debido a que presentaba de forma persistente mareos, vómito, dolor de cabeza, problemas de audición y desequilibrio. Explicaron que en las prestadoras indicadas se le refirió inicialmente que presentada amigdalitis, luego se le indicó que tenía una irritación en el oído izquierdo. Precisaron que la atención médica que recibió el señor B.P. se limitó a formularle algunos antibióticos, acetaminofén y a concederle incapacidades. Señalaron que el 4 y el 26 de abril el paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario Clínica San Rafael; sin embargo, no se le prestó el servicio toda vez que no contaba con la remisión de la EPS Compensar. Finalmente expusieron que el 24 de mayo de 2011 se le realizó al demandante un examen de fonoaudiología y que el 25 de mayo siguiente el otorrinolaringólogo le informó que “había perdido el oído izquierdo” sin posibilidad de llevar a cabo tratamiento alguno para la recuperación de la audición[4].

  3. Respecto de la Secretaría de Salud de Bogotá, adujeron que “omitió, no ordenó, ejecutó, implementó, vigiló sobre la anomalía denunciada, no cumplió el hacer seguimiento y evaluación a las acciones de prevención específica y detección temprana del plan obligatorio de salud POS[[5]] de los regímenes contributivo y subsidiado, a las demandadas”[6]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor B.P. radicó queja en la entidad el 26 de octubre del 2011 donde dio a conocer las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de salud (5 meses después de conocer la pérdida de audición)[7]. Frente a la Alcaldía de Bogotá, manifestaron que “omitió no ejecturar (sic) la reorientación de los servicios de salud hacía la promoción de la salud y la calidad de vida, bajo estándares de calidad y satisfacción de los usuarios, no desarrolló acciones de coordinación y articulación intra y extra sectorial para la formulación y ejecución de las estrategias de prevención de los riesgos que afectan la salud”[8].

  4. Una vez efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá[9], autoridad que mediante auto del 17 de julio de 2012 avocó conocimiento[10]. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, en providencia del 19 de marzo de 2013[11] admitió la demanda únicamente frente al Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá[12].

  5. El 5 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acuerdo PSAA14 10251 del 14 de noviembre de 2014[13], el trámite fue enviado al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Bogotá[14]. El 19 de diciembre siguiente, el despacho judicial avocó conocimiento[15].

  6. El asunto finalmente se asignó al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá[16]. Mediante auto del 16 de marzo de 2017, esta última autoridad decretó pruebas[17]. El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la correspondiente audiencia[18].

  7. Sin embargo, a través de auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá determinó que no era competente para conocer el asunto. Señaló que “a la fecha dentro del presente trámite únicamente fungen como demandadas el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la EPS Compensar”, ambas entidades de naturaleza privada y que de acuerdo con el “artículo 82 del Código Contencioso Administrativo”, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado. Así, concluyó que “al no fungir una entidad pública dentro de la presente litis, ni una persona privada que desempeñe funciones propias de los distintos órganos del Estado, este despacho carece de competencia para conocer del proceso de marras, pues aquí se pretende discutir la responsabilidad civil extracontractual entre personas de naturaleza privada, en virtud de los servicios médicos prestados por las entidades demandadas a un familiar de la parte accionante” [19].

  8. En consecuencia, el Juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró de oficio su falta de competencia de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, advirtiendo que todo lo actuado conservará validez[20].

  9. Efectuado el nuevo reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá[21], autoridad que mediante auto del 9 de abril de 2020 determinó que no era la autoridad competente para tramitar el proceso. Consideró que según el artículo 20 del Código General del Proceso los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos por responsabilidad médica, salvo aquellos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, sostuvo en el caso que ocupa la atención la parte demandante promovió una acción de reparación directa, entre otros, contra “la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá”. Por lo anterior, consideró que “el petitum es del resorte propio de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, precisamente porque versa sobre un medio de control, enfilado no solo frente a diversos particulares, sino además contra la Nación representada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con ocasión de una presunta falla en la prestación del servicio de salud y por lo tanto, no existían razones para que fuere remitido a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria”[22]. En ese sentido, provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  10. En atención al inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, el presente conflicto fue remitido a la Corte Constitucional para ser dirimido. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador el primero 1° de junio de 2021[23].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[26], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. La Sala Plena evidencia que en esta oportunidad se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y otra de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad.

  5. Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en el proceso de responsabilidad médica iniciado por J.J.B.P. y L.E.B.[29], contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, la Nación, la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría de Salud de Bogotá.

  6. Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal y jurisprudencial. De un lado, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la demanda fue admitida únicamente en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael y la EPS Compensar, ambas entidades de naturaleza privada y que de acuerdo con el “artículo 82 del Código Contencioso Administrativo”, la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De manera que, al no fungir ninguna entidad pública en el extremo pasivo de la litis, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

    De otro lado, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá manifestó que de conforme al artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos por responsabilidad médica que no correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, expuso que en este caso la demanda se promovió contra “la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá”. De ahí que el presente caso deba ser conocido por los jueces administrativos.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica

  7. Esta Corporación ha determinado que con el objetivo de establecer la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama[30]. Lo anterior, de conformidad con el criterio orgánico que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica privada o pública de la parte demandada.

  8. Pues bien, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ejusdem señala que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

  9. Por otra parte, el artículo 15[31] y, particularmente, los artículos 17[32], 18[33] y 20[34] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, prevén que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de “responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (Subrayas propias).

  10. De acuerdo con tales artículos en el Auto 928 de 2021 (CJU-139) la Corte señaló que “en materia de controversias derivadas de la responsabilidad médica, la cláusula general o residual de competencia le asigna al juez ordinario civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, en este caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa como anteriormente se expuso, con fundamento en la naturaleza jurídica pública de la parte demandada, conforme al artículo 104 inciso 1º concordante con el numeral 1º del CPACA (…)”.

  11. Igualmente, se debe considerar que el artículo 622 del CGP modificó el numeral 4[35] del artículo 2 del CPTSS y excluyó del conocimiento de los jueces ordinarios laborales y de la seguridad social los procesos de responsabilidad médica, poniendo fin a los conflictos de competencia suscitados entre las especialidades laboral y de seguridad social, y civil de la jurisdicción ordinaria.

  12. En tales términos, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, si la entidad demandada es privada. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la causa judicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. En efecto, los hechos planteados en la demanda permiten inferir prima facie que el daño alegado por la parte demandante se podría haber derivado de las acciones y omisiones de las entidades privadas accionadas, es decir, el Hospital Universitario Clínica San Rafael[36], la EPS Compensar[37] y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá[38]. Esto, teniendo en cuenta que dentro del trámite judicial se busca demostrar que el señor J.J.B.P. presuntamente fue víctima de una mal diagnóstico y falta de atención médica oportuna en las IPS demandadas que derivó en la pérdida del oído izquierdo. Asimismo, que el demandante B.P. acudió a dichas entidades con fundamento en la cobertura de servicios de la EPS Compensar[39].

  2. Valga precisar que la demanda también se dirigió contra la Nación y la Alcaldía de Bogotá (Secretaría de Salud), dado el presunto desconocimiento de las funciones de inspección, vigilancia, control y coordinación que estas tendrían respecto de las IPS privadas en las que fue atendido el demandante. No obstante, se destaca que el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 19 de marzo de 2013 admitió la demanda únicamente frente a las entidades privadas arriba indicadas[40], de manera que la litis en el trámite judicial finalmente no estuvo integrada por las autoridades públicas, circunstancia que solo fue advertida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá al indicar que “a la fecha dentro del presente trámite únicamente fungen como demandadas el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la EPS Compensar, ambas entidades de naturaleza privada”. En ese sentido, la entidad declaró su falta de competencia, advirtiendo que todo lo actuado hasta la fecha conservaría su validez.

  3. Resulta evidente, entonces, que son los jueces ordinarios civiles los que deben conocer el presente trámite judicial, en tanto en la actualidad se discute únicamente la presunta responsabilidad civil extracontractual de los sujetos de derecho privado Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, sin encontrarse vinculadas entidades de naturaleza pública. De esta forma, no resulta de recibo el argumento planteado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá para apartarse del conocimiento del asunto.

  4. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto, por lo cual se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

  5. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria especialidad civil es competente para conocer los procesos por responsabilidad médica cuando las entidades integrantes de la litis solo son de naturaleza privada. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de responsabilidad médica promovido por J.J.B.P. y L.E.B. contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, la Nación, la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría de Salud de Bogotá, corresponde al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-342 al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, para que tramite el proceso de responsabilidad médica y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

En permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En nombre propio y en representación de sus hijos E.D.E.B. y J.E.B.E., menores de edad.

[2] Y la falta de suficiencia, oportunidad y continuidad en los mismos. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 115.

[3] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 114.

[4] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folios 122 a 127.

[5] Hoy Plan de Beneficios en Salud.

[6] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 118.

[7] Afirmaron que, de acuerdo con la Ley 10 de 1990, es posible considerar que la Secretaría de Salud no redujo las condiciones de vulnerabilidad de los individuos al no hacer seguimiento a las acciones de prevención específica del “Plan Obligatorio de Salud”, hoy Plan de Beneficios en Salud. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 119.

[8] Adicionaron que, tanto la Secretaría de Salud como la Alcaldía de Bogotá tampoco ejercieron “la autoridad sanitaria para garantizar la promoción de la salud, la prevención de los riesgos, la recuperación y superación de los daños en salud en su jurisdicción, ni se (sic) coordinó el desarrollo y operación de la vigilancia en su salud en su componente de vigilancia en salud pública, vigilancia sanitaria e inspección, vigilancia y control en la gestión del sistema general de seguridad social en salud (…) en la humanidad del accionante, por cuanto no se ordenó (…) un seguimiento especial a los tratamientos médicos (…)”. Esto, de conformidad con el Decreto 812 de 1996, por el cual se establecen las funciones de la Secretaría de Salud de Bogotá. (Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 119). Más adelante, señalaron que la Alcaldía de Bogotá, a través de su Secretaría de Salud, debió velar por el control, la vigilancia, la inspección y la supervisión de las prestadoras de salud, con el fin de evitar las fallas en la prestación de los servicios médicos. Misma actuación que se esperaría de la Nación. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 119.

[9] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 152.

[10] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 154.

[11] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 210.

[12] La Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca interpuso recurso de reposición, por considerar que, frente a ella no se había agotado el requisito de procedibilidad previsto en los Art. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001. En auto del 17 de septiembre de 2013, el juzgado ordenó a la parte actora allegar el original del acta de conciliación y aclarar si se estaba demandando a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Al no recibir respuesta, mediante auto del 16 de diciembre de 2013 se dispuso reponer el auto del 19 de marzo de 2013 y desvincular a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folios 222 a 289. De esta forma el citado auto del 19 de marzo de 2013 quedó ejecutoriado.

[13] “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”.

[14] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 595.

[15] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 597.

[16] En el expediente digital no se encuentran los documentos que permitan constatar las circunstancias que antecedieron al traslado del proceso a este último despacho; tampoco el auto a través del cual avocó conocimiento.

[17] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 682.

[18] En esta diligencia, los integrantes del extremo pasivo del litigio pusieron de presente al despacho judicial que las entidades públicas no hacían parte del litigio. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 1”. Folio 705. El 1° de marzo de 2019 se instaló otra audiencia de pruebas, sin embargo, no pudo ser realizada por la inasistencia del perito. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 3A”. Folio 228.

[19] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 3A”. Folio 231.

[20] I..

[21] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 3A”. Folio 234.

[22] Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 3A”. Folio 237. Frente a este auto Compensar EPS interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 29 de abril de 2019.

[23] Expediente digital, carpeta CJU-342, archivo “CJU-0000342 Constancia de Reparto”.

[24]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros.

[26] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[29] En nombre propio y en representación de sus hijos E.D.E.B. y J.E.B.E., menores de edad.

[30] CJU-139, citando la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.: F.J.E.C..

[31] “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[32] “Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [33] “Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [34] “Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

  2. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [35] “M. el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    [36] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, es una institución del sector privado. Cfr. el siguiente enlace: http://www.clinicasanrafael.com/archivos/decreto2150/2018/4-Certificacion-Existencia-y-Representacion-Legal.pdf.

    [37] Entidad privada sin ánimo de lucro organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social. Cfr. Expediente digital, archivo “11001010200020190114800 ANEXO 3A”. Folio 39.

    [38] La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (SNCRC) es una institución privada de carácter humanitario, sin ánimo de lucro que tiene por finalidad “Prevenir y aliviar el sufrimiento de las personas en toda circunstancia”. Cfr. el siguiente enlace: https://www.cruzrojacolombiana.org/voluntariado/quienes-somos/.

    [39] Es importante destacar que la prestación del servicio público de salud no implica para los mencionados particulares el desarrollo de función administrativa. Sobre la diferenciación entre función administrativa y servicio público, la Corte ha señalado que “si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia” (sentencia C-037-03). En ese sentido, ha clarificado que el servicio público se exterioriza esencialmente en prestaciones a los particulares, mientras que la función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado (sentencia C-037-03). Ello significa que el ejercicio de la función administrativa requiere de una habilitación expresa de la ley, lo que no ocurre que las entidades prestadoras y promotoras de salud. Así las cosas, a pesar de que el artículo 104 inciso 1° de la Ley 1437 de 2011 señala que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, en el caso de los prestadores del servicio de salud no se observa el ejercicio de función administrativa, por lo que no tiene cabida el presente inciso para resolver el asunto.

    [40] Frente a la ejecutoria de esta decisión ver la nota al pie 12.

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