Auto nº 1173/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075295

Auto nº 1173/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1173/21
Número de expedienteCJU-525
Fecha09 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1173/21

Referencia: Expediente CJU-525

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2018 , la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.– a través de apoderada judicial presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de Ubaté y el señor W.A.G.G.[2], con el propósito de cobrar unas comisiones fiduciarias que se generaron con ocasión de un contrato de encargo fiduciario que fue celebrado entre las partes[3]. El valor presuntamente adeudado, corresponde a la suma de ($34.673.992,36) treinta y cuatro millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y dos pesos, con treinta y seis centavos[4].

  2. La demanda le fue asignada, al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 14 de noviembre de 2018[5], la rechazó de por falta de competencia. Fundamentó su decisión en que el asunto cuestiona un contrato estatal, pues son partes dos entidades públicas y, por consiguiente, conforme al artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, son los jueces contencioso administrativos los que deben dirimirlo.

  3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 7 de febrero de 2019[6], se declaró sin competencia para conocerlo. Como soporte de su decisión, indicó que el asunto procura el cobro de unos dineros que guardan relación con los giros ordinarios de los negocios de FIDUAGRARIA S.A. y, por tanto, se enmarca en las reglas de excepción de la competencia de los jueces contencioso administrativos fijadas en el numeral 1º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021 lo envía la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

    Competencia judicial para conocer de demandas ejecutivas que se presenten para obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos estatales celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera. Reiteración Auto 904 de 2021

  4. Por disposición expresa del Legislador, los jueces contencioso administrativos asumen el conocimiento de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[13] y, de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas[14].

  5. Sin embargo, en el Auto 904 de 2021, se enfatizó que el legislador también dispuso una excepción a la regla anterior, pues en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señaló unos asuntos que constituyen excepciones a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. C., en la mencionada norma, excluyó las controversias relativas a “los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrilla fuera de texto).

  6. Por consiguiente, aunque, en principio, los jueces contencioso administrativos deben ser quienes conozcan los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, lo cierto es que esa posibilidad no aplica cuando el contrato ha sido pactado con entidades pública que tenga el carácter de (i) instituciones financieras, (ii) aseguradoras, (iii) intermediarios de seguros o (iv) intermediarios de valores vigilados por la Superintentencia Financiera.

  7. Por tanto, para asignar la competencia judicial para el conocimiento de los asuntos excluidos, como se concluyó en el Auto 904 de 2021, debe acudirse a la cláusula general de competencia que, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, fija en la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté expresamente atribuido a otra jurisdicción.

  8. Y, dentro de dicha jurisdicción, debe acudirse a lo señalado en el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual fija en la especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que “no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

    En consecuencia, en la mencionada providencia, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en este asunto: “[l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[15].

III. CASO CONCRETO

En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y, de otro lado, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por la FIDUAGRARIA S.A. en contra del municipio de Ubaté y el señor W.A.G.G..

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté indicó que según el artículos 104.2 de la Ley 1437 de 2011 no le corresponde conocer el caso; por su parte, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá indicó que conforme con el artículo 105.2 de la Ley 1437 de 2011 tampoco le corresponde asumir el conocimiento.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por la FIDUAGRARIA S.A. se evidencia que la misma se dirige en contra del municipio de Ubaté y de un particular, quienes para obtener el pago de unas comisiones fiduciarias que se generaron ocasión de un contrato de encargo fiduciario que fue celebrado entre las partes.

    En efecto, en la demanda se advierte que ente el ente municipal y el particular conformaron la Unión Temporal La Estanzuela con el objeto de ejecutar un proyecto de construcción de viviendas de interés social y, el 10 de marzo de 2005, la referida unión celebró un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos con FIDUAGRARIA S.A. y se estipuló una remuneración mensual que debía pagar el fideicomitente a FIDUAGRARIA S.A. por la gestión encomendada. Sin embargo, dicho pago no fue realizado en los términos pactados.

    Por tanto, el proceso ejecutivo que ahora se promueve, guarda relación con el giro ordinario de los negocios de FIDUAGRARIA S.A. pues tiene origen en una deuda surgida por el supuesto incumplimiento de uno de los acuerdos pactados en un contrato fiduciario que celebró la entidad. Al respecto debe tenerse en cuenta que el objeto de la entidad pública es “la celebración, ejecución y desarrollo de negocios F. en general”[16].

  6. Adicionalmente, el contrato fue firmado, de un lado, por el municipio y un particular, quienes constituyeron la Unión La Estanzuela, de participación mayoritaria del particular[17] y, del otro lado, por FIDUAGRARIA S.A. que “es una Sociedad Anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”[18] y su objeto social es la “celebración, ejecución y desarrollo de negocios F. en general, entendiéndose por tales los contemplados en el artículo 29 del estatuto orgánico del sistema financiero, artículos 1226 y siguientes del código de comercio, 32 numeral 5° de la ley 80 de 1993 y los que se consagran en las demás normas que las aclaren o modifiquen, y en general, todas aquellas actividades que la ley u otras normas autoricen a realizar a las Sociedades Fiduciarias”[19]. Por tanto, se trata de un contrato estatal pactado con una institución financiera de naturaleza pública, en los términos fijados en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[20].

  7. En consecuencia, es un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal que, por disposición expresa del legislador, se encuentra excluido de la competencia de los jueces contencioso administrativos (supra 8 y 9) y, por consiguiente, por virtud de la cláusula general de competencia su conocimiento debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil (supra 10 y 11).

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conocer el proceso ejecutivo promovido por la FIDUAGRARIA S.A. en contra del municipio de Ubaté y el señor W.A.G.G.. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Ubaté para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  9. “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[21].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Civil Municipal de Ubaté conocer el proceso ejecutivo iniciado por la FIDUAGRARIA S.A. en contra del municipio de Ubaté y el señor W.A.G.G., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-525 al Juzgado Civil Municipal de Ubaté para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Señaló la parte demandante que entre el municipio de Ubaté y el mencionado particular se constituyó la Unión Temporal La Estanzuela con el objeto de adelantar de adelantar la construcción de un proyecto de vivienda de interés social. Anexó copia del documento por medio del cual, el 20 de marzo de 2003, se pactó la referida unión, en el que consta que la participación del municipio se fijó en un 48% del total del proyecto y, del particular, en un 52% del total del proyecto y que la duración de la mencionada unión sería “el término de la ejecución, entrega, escrituración de las viviendas y legalización de los subsidios asignados […]” Expediente Digial CJU-525. Archivo “11001010200020190054500 C3.pdf”, folio 15.

[3] Concretamente indicó que el contrato fue firmado entre la Unión Temporal La Estanzuela y FIDUAGRARIA S.A.

[4] Expediente digital CJU-525. Archivo “11001010200020190054500 C3.pdf”, folio 32.

[5] Ibíd., folio 37.

[6] Expediente digital CJU-525. Archivo “11001010200020190054500 C3.pdf”, folio 43.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011.

[14] Artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

[15] Corte Constitucional. Auto 904 de 2021.

[16] Ver: https://www.fiduagraria.gov.co/nuestra-compania/objeto-social-de-la-fiduciaria.html.

[17] Unión que tiene una participación del 52% por parte del particular. V. en expediente Digial CJU-525. Archivo “11001010200020190054500 C3.pdf”, folio 15. Debe resaltarse que según el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse como entidad pública para efectos de ese código “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”, por tanto, en principio, la unión temporal demandada no se encuadra dentro de los mencionados criterios.

[18] V. en: “https://www.fiduagraria.gov.co/nuestra-compania/acerca-de-fiduagraria.html”.

[19] Tomado de: “https://www.fiduagraria.gov.co/nuestra-compania/objeto-social-de-la-fiduciaria.html”.

[20] “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[21] Corte Constitucional. Auto 904 de 2021.

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