Auto nº 1175/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075297

Auto nº 1175/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-557

Auto 1175/21

Referencia: Expediente CJU-557

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida -N.- y el Tribunal Administrativo de N.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado, los señores J.E.E.P. y B.D.C.R., en nombre propio y en representación de su hija menor Y.F.E.C., y L.E.C.R., instauraron acción de reparación directa contra el Municipio de La Florida -N.-, con el objeto de que fuera declarado responsable por las lesiones sufridas por el señor J.E. en hechos ocurridos en accidente de tránsito con vehículo oficial el 26 de septiembre de 2005. Posteriormente, en sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Pasto emitió sentencia en la que declaró responsable al Municipio de La Florida y ordenó el pago de perjuicios. El fallo fue apelado y luego confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de N., S. Primera de Decisión del Sistema Escrito, en fallo del 17 de julio de 2015.

  2. Dentro del proceso de reparación directa la parte demandante obró a través del apoderado J.C.T. con el cual fue suscrito Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en donde quedó pactada remuneración mediante la modalidad de cuota litis a partir de la condena que fuera lograda. Más adelante, el 14 de diciembre de 2016, fue suscrito Contrato de Cesión de Créditos de una Sentencia Judicial entre el abogado J.C.T. en conjunto con los demandantes como cedentes, con el abogado C.D.M.R. como cesionario de un porcentaje de la condena obtenida en reparación directa.

  3. En virtud de dichos contratos, el abogado C.D. inició demanda ejecutiva ante al Juzgado 1° Administrativo de Pasto en contra del Municipio de La Florida invocando el mérito ejecutivo de la sentencia de reparación directa. No obstante, mediante auto del 27 de septiembre de 2018 dicho juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos formales de los títulos presentados. Así, ordenó la devolución de los anexos sin desglose.

  4. El 6 de noviembre de 2018 el abogado C.D. presentó nueva demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, quien en auto del 6 de diciembre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago. Para ello sostuvo que en tanto se trataba de un proceso ejecutivo cuyo título era un fallo judicial, correspondía aplicar el artículo 156-9 del CPACA para que lo tramitara y decidiera el mismo Despacho que profirió la decisión. En la misma providencia aclaró que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo del 30 de noviembre de 2015 eliminó la continuidad del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión (quien había adelantado el proceso de reparación directa en primera instancia) y le asignó la carga al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión (quien finalmente emitió la sentencia de reparación directa). No obstante, dijo que a este último se le otorgó vigencia permanente y se lo convirtió en el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Pasto, por lo que se lo remitió por competencia a esa última autoridad.

  5. Recibido el expediente, mediante auto del 1 de marzo de 2019, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Pasto negó igualmente su competencia. Allí señaló que aquel fue creado como juzgado nuevo y permanente mediante acuerdo del 29 de octubre de 2015, pero que había recibido los procesos que en su momento tenía el Juzgado 1° Primero Administrativo de Descongestión. Ahora, para negar su competencia dijo que los “procesos ejecutivos, derivados de sentencias proferidas por juzgados administrativos de descongestión que fueron suprimidos o por juzgados de otros distritos judiciales en cumplimiento de plan nacional de descongestión, deberá someterse a reparto.” Con base ello, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto que se lo había remitido.

  6. Mediante auto del 15 de mayo de 2019 la S. Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de N. resolvió el conflicto de competencias. Luego de hacer nuevamente un recuento del trasegar del expediente y de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de descongestión, señaló que “el juez de la acción es el juez de la ejecución”, por lo que le correspondía conocer al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto, quien fue el que conoció inicialmente el asunto hasta la etapa previa a dictar sentencia y quien finalmente emitió el edicto de notificación luego de que el Juzgado 1° de descongestión fuera suprimido. En virtud de lo anterior, ordenó la notificación a los Juzgados 5°, 9° y 2° Administrativos del Circuito de Pasto y la devolución del expediente al Juzgado 2° para que continuara con el trámite pertinente.

  7. Mediante auto del 2 de agosto de 2019 el Juzgado 2° Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago. En este punto concluyó que, del material probatorio se dilucidaba que el título ejecutivo se conformaba de: i) las sentencias del 30 de abril de 2012 y del 18 de agosto de 2015 en donde se condenó al Municipio en acción de reparación directa; ii) el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 20 de mayo de 2009 entre los demandantes del proceso ordinario con el abogado J.C.T. donde se pactó la cuota litis; y iii) el Contrato de Cesión de Créditos de una Sentencia Judicial suscrito el 14 de diciembre de 2016 entre el abogado J.C.T. y los demandantes ordinarios, con el abogado C.D.M.R. como cesionario de los derechos del fallo. No obstante, señaló que en el referido Contrato de Prestación de Servicios Profesionales no había figurado Y.F.E.C. (hija en ese momento menor de edad de J.E. y Blanca Dilia), por lo que el posterior Contrato de Cesión de Créditos de una Sentencia Judicial no le era oponible.

  8. A partir de lo anterior, el juzgado 2 concluyó que los documentos presentados no contenían una obligación clara, expresa y exigible y que el proceso ejecutivo no podía tener una naturaleza declarativa de las obligaciones contractuales. Así, se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de C.D.M.R. y dispuso que el archivo del expediente y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

  9. El 9 de agosto de 2019 esa decisión fue apelada por el abogado J.C.T. ante el Tribunal Administrativo de N. que, en auto del 26 de septiembre de 2019, indicó que en el presente asunto existen tres relaciones jurídicas: i) la existente entre los demandantes dentro del trámite ordinario y el Municipio de La Florida – N. derivada de la sentencia del 17 de julio de 2015 que lo condenó al pago de perjuicios; ii) la existente entre los demandantes en reparación directa y su apoderado en virtud del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde se pactó la cuota litis; y iii) la derivada del Contrato de Cesión de Créditos de una Sentencia Judicial entre los demandantes en reparación directa y su abogado, con el abogado C.D. quien actúa ahora como ejecutante y cesionario.

  10. En virtud de ello, consideró que “la obligación que se pretende ejecutar por el cesionario es la derivada del contrato de prestación de servicios profesionales respecto de quienes fueron mandantes del cedente en el proceso ordinario”, por lo que se “trata entonces de la ejecución de una obligación derivada NO de una sentencia de condena expedida por esta jurisdicción, sino de una obligación nacida del contrato de prestación de servicios profesionales”. En ese sentido, dijo que al tratarse de una controversia contractual civil la competente para resolver era la jurisdicción ordinaria y no la Contencioso Administrativa, por lo que se abstuvo de verificar si el título ejecutivo cumplía o no con las exigencias para librar mandamiento de pago y ordenó remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida - N..

  11. Recibido el expediente por este último, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida - N. declaró su falta de jurisdicción. Para soportar su decisión señaló que la demanda presentada por C.D. no fue la de reclamar derechos derivados de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales ni del de Cesión de Créditos de una Sentencia Judicial, sino de reclamar ejecutivamente las sumas conferidas por la condena de reparación directa. Afirmó que “si le asiste o no legitimación por activa al ejecutante para que su pretensión sea despachada en su favor, esto es una cuestión que debe ser tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. De esta forma, indicó que, dado que el Tribunal Contencioso Administrativo de N. pertenecía a otra jurisdicción, lo procedente era desatar un conflicto negativo de jurisdicciones para que lo resolviera la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ese sentido procedió.

  12. Finalmente, el proceso fue recibido por la Corte Constitucional con radicación CJU0000557.

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[1].

  3. En la misma línea, en Auto 155 de 2019 se dijo que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    16.1. Presupuesto subjetivo. Constata la S. Plena que este se cumple, toda vez que la controversia se suscita entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida -N.- y Tribunal Administrativo de N., los cuales pertenecen a distintas jurisdicciones.

    16.2. Presupuesto objetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto, toda vez que la controversia se suscitó respecto del proceso ejecutivo en contra del Municipio de La Florida-N., promovido por el abogado C.D.M.R., como cesionario en un contrato de cesión de créditos de una Sentencia Judicial celebrado con los cedentes, esto es, el abogado J.C.T. y los demandantes en el proceso de reparación directa que resultó favorable y de la cual se produjo la sentencia emitida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Pasto, que se pretende ejecutar en el presente caso, como objeto del contrato de cesión referido.

    16.3. Presupuesto normativo. Este requisito se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales manifestaron las razones por las cuales consideraron no tener competencia para conocer el asunto. Así, el Tribunal Administrativo de N. indicó que la acción presentada por el demandante tiene como origen una obligación “derivada NO de una sentencia de condena expedida por esta jurisdicción, sino de una obligación nacida del contrato de prestación de servicios profesionales”. Por lo tanto, al tratarse de una controversia contractual civil la competente para resolver era la jurisdicción ordinaria y no la Contencioso Administrativa. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida – N. señaló que la demanda presentada no fue la de reclamar derechos derivados de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales ni del de cesión de créditos de una Sentencia Judicial, sino de reclamar ejecutivamente las sumas conferidas por la condena de reparación directa, razón por la cual el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto entre jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida -N.- y Tribunal Administrativo de N..

    Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas al Estado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa

  5. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales[2].

  6. Adicionalmente, el artículo 297 del CPACA establece que para efectos del

    mismo código, se consideran títulos ejecutivos[3]:

    “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. || 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. || 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. || 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (N. propia)

  7. En consecuencia y, conforme lo ha señalado previamente esta Corporación, “tras una lectura armónica de las disposiciones normativas mencionadas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”[4].

    Jurisprudencia sobre procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por parte de la jurisdicción contencioso administrativa

  8. El Consejo de Estado ha sido enfático en asegurar que, en materia de lo contencioso-administrativo, el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales proferidas por su jurisdicción[5]. Dicha corporación ha indicado que los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial se pueden iniciar porque la entidad pública no acató la decisión judicial, lo hizo parcialmente o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia[6]. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos que buscan la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción administrativa a las entidades públicas recae en el juez que profirió la providencia[7].

Caso concreto

  1. La S. Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre jurisdicciones, con forme fue analizado en el acápite 16 de esta providencia. Con base en lo anterior, la S. dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de N. es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el abogado C.D.M.R., en su calidad de cesionario de un contrato de cesión de créditos de una Sentencia Judicial celebrado con los cedentes, en contra del Municipio de La Florida-N.. Lo anterior por cuanto la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a una entidad pública, esto es, el Municipio de La Florida-N., que fue encontrado responsable dentro de un proceso de reparación directa y condenado al pago de perjuicios, mediante la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Pasto. Por lo tanto, el título ejecutivo se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el articulo 297 del CPACA.

  2. Es preciso señalar que, para el caso concreto, el accionante es el cesionario de los derechos de u contrato de cesión de sentencia judicial, celebrado con el apoderado judicial y los demandantes en el proceso de reparación directa que originó el conflicto y cuya sentencia es la que el aquí actor pretende ejecutar. Si bien, el Tribuna Administrativo de N., argumentó su falta de competencia con el argumento de tratarse de una controversia originada en un contrato de naturaleza privada, lo cierto es que lo pretendido por el accionante es la ejecución de la sentencia que condenó al Municipio de La Florida- N. dentro del proceso de reparación directa promovido por quienes son los cesionarios del contrato del que el actor es parte. En consecuencia, toda vez que se pretende ejecutar una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa a una entidad estatal, la competencia para el conocimiento del caso será de la jurisdicción que profirió dicha providencia. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de N. para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes interesadas en el proceso.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida -N. y el Tribunal Administrativo de N., en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo de N. conocer el proceso ejecutivo iniciado por el señor C.D.M.R..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-557 al Tribunal Administrativo de N. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021

[2] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[3] Pronunciamiento tomado del Auto 857 de 2021 M.J.F.R.C.. Expediente CJU 328.

[4] Auto 857 de 2021 M.J.F.R.C.. Expediente CJU 328.

[5] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Providencia citada en el Auto 857 de 2021 M.J.F.R.C..

[6] Ib. ídem.

[7] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-00537-00.

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