Auto nº 1187/21 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075300

Auto nº 1187/21 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1187/21
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expedienteT-111/09
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1187/21

Referencia: Verificación de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009, expediente T-2.030.904.

Acción de tutela presentada por J.I.J.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El señor J.I.J.G. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho al debido proceso. El accionante manifestó que ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 18 de enero de 1993, de la cual egresó con el grado de cadete. Luego, ascendió al grado de alférez, subteniente, teniente y, por último, capitán de vigilancia. Mientras se encontraba esperando la resolución de ascenso a mayor, le fue notificado el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual habría sido retirado del servicio sin una justificación suficiente. Sostuvo que dicha decisión puso en riesgo sus derechos fundamentales, porque (i) se encontraba en una grave situación económica y le había sido difícil encontrar un empleo digno, dado que tenía 37 años; (ii) su núcleo familiar dependía de sus ingresos y (iii) sus dos hijas menores de edad, quienes estudiaban en el Colegio de la Policía Nacional, vieron condicionada su permanencia en dicha institución a la presentación de un certificado en el que constara que era miembro activo de la Policía Nacional.

  2. Sentencia de la Corte Constitucional. Mediante sentencia T-111 de 2009 la Sala Segunda de Revisión de Tutelas resolvió la tutela presentada por el señor J.G., así como otras dos solicitudes de amparo presentadas por miembros de la fuerza pública que denunciaban actuaciones similares. Respecto del caso del señor J.G., la Sala consideró que la entidad demandada había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que en el decreto cuestionado no había expuesto las razones que dieron lugar al retiro. Señaló que, aun cuando el acto de retiro no debía ser motivado “en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación”, la ley sí exigía que la decisión estuviera precedida “de un concepto objetivo” por parte de la Junta Asesora del ministerio. En este sentido, resolvió (i) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, (ii) dejar sin efectos el Decreto 4722 de 2007 y (iii) ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional expedir un nuevo acto administrativo motivado que debía ser “puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste [pudiese] controvertirlo, si así lo considera”. Con todo, la Sala Segunda aclaró que la orden de amparo no podía ser interpretada como “un desconocimiento o una disminución de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional”, razón por la cual no ordenó el reintegro.

  3. Decreto 1859 de 2009. El 21 de mayo de 2009, por medio del Decreto 1859, el Ministerio de Defensa Nacional mantuvo en firme el retiro del accionante del servicio activo de la Policía Nacional. Para sustentar la decisión, explicó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía “se reunió el 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No 007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, del señor C.J.I.J.G.. Agregó que, en atención a “los nuevos retos que implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un óptimo desempeño en el ejercicio de Dirección y de Comando, se consideró que la proyección y compromiso del señor C.J.I.J. no son suficientes para el cumplimiento del servicio”. Finalmente, indicó que “el CT. J.I.J.G., durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias investigaciones de carácter disciplinario” y enunció cada uno de los procesos disciplinarios.

  4. Recurso de reposición y respuesta. El 16 de junio de 2009, el señor J.G. interpuso recurso de reposición contra el Decreto 1859 de 2009 por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional “persiste en la contumacia a las órdenes judiciales”. Argumentó que la entidad accionada “no convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de [su] retiro” y “el Decreto 1959 de 2009 fundamenta las razones de [su] retiro en hechos acaecidos hace varios años y todos ellos fallados a [su] favor”. El 10 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional se negó a dar trámite al recurso de reposición interpuesto, porque, en su criterio, el decreto en cuestión está “clasificado como un acto administrativo de ejecución”, razón por la cual debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  5. Solicitud de incidente de desacato. El 9 de septiembre de 2009, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D. (juez de segunda instancia en el trámite de tutela), abrir incidente de desacato. Consideró que “no se cumplió con el fallo de tutela T-111 de 2009 a cabalidad [por el contrario,] se continúa violando el debido proceso y el poder de controvertirlos (sic) como lo ordena la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2009”.

  6. Trámite y decisión del incidente de desacato. El 4 de noviembre de 2009, la referida autoridad judicial requirió al Presidente de la República, en su calidad de superior inmediato del Ministro de Defensa Nacional, para que en el término de 48 horas “solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Revisión (…) y se le permita ejercer su derecho de contradicción”. Lo anterior, dado que la negativa de dar trámite al recurso de reposición “es una flagrante violación a lo ordenado por la sentencia de Revisión”. El 26 de noviembre de 2009, dicha autoridad dio por terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa, “por haberse verificado el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2009”. En concreto, porque el 24 de noviembre de 2009, recibió el oficio No 01729 en el cual se informó sobre “el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009 (…) en el cual se motivó y consagró por escrito las razones que condujeron al retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante”.

  7. Solicitud de verificación de cumplimiento ante la Corte Constitucional. El 17 de junio de 2010, la Defensoría del Pueblo, en nombre de J.I.J.G., presentó solicitud para que la Corte asumiera la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009. Lo anterior, por considerar que la entidad accionada solo había cumplido en forma “parcial” la orden emitida en el resolutivo cuarto de la sentencia, dado que no había resuelto el recurso de reposición presentado en contra de la resolución mediante la cual se había decidido desvincular al accionante de la fuerza pública.

  8. Auto 321 de 2010. Mediante auto 321 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional asumió la competencia para verificar el cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-111 de 2009. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional (i) dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia y (ii) poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendó su retiro del servicio.

  9. Auto 060 de 2012. Mediante auto 060 de 2012, la Sala Primera emitió dos órdenes: (i) dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de julio de 2010, a través del cual negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del Decreto 1859 de 2009 y (ii) ordenar al Ministerio de Defensa resolver el recurso de reposición.

  10. Resolución del recurso de reposición. El 18 de julio de 2012, mediante oficio No.66511 MDSGDALGNG-21, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante[1]. En dicho documento, el Ministerio consideró que “la recomendación de su retiro por voluntad del gobierno se encuentra contenida en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional No. 007 del 30 de octubre de 2007, (la cual le fue notificada) y las razones por las cuales se realizó la recomendación, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional se encuentran establecidas en el Decreto 1859 de 2009”. Agregó que, de conformidad con las sentencias C-179 de 2006, C-368 de 1999 y T-569 de 2008 “el nominador, o los mandos militares competentes para evaluar el desempeño de los funcionarios, poseen un margen de apreciación amplio en virtud de las actividades especiales que desarrolla la Fuerza Pública, derivadas de su delicada misión institucional”. Por último, indicó que el Decreto 1859 de 2009 goza de presunción de legalidad y que, en todo caso, puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, concluyó que “no se accede de manera positiva a su solicitud de reponer la decisión contenida en el Decreto 1859 del 21 de mayo de 2009 ‘por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional’”.

  11. Trámite ante la CIDH. El 15 de mayo de 2019, la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte informar qué providencias habían sido emitidas en el marco de la verificación de cumplimiento del caso. Esto, habida cuenta de que la petición del señor J.G. se encontraba en estudio de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia para la verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela. Los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela recae en los jueces de primera instancia, incluso si el asunto es fallado por la Corte Constitucional[2]. La competencia de esta Corte para adelantar dicho trámite es excepcional[3] y solo se ejerce ante “situaciones límite”[4]. En aquellos eventos en que la Corte decide asumir la verificación de cumplimiento de una sentencia de tutela, dicha competencia se “agota”[5] cuando la circunstancia que dio lugar al trámite de cumplimiento ha cesado[6] o las órdenes emitidas en la sentencia de tutela o durante el trámite de verificación han sido cumplidas por los responsables.

  2. Caso concreto. La Sala encuentra que en el caso sub examine la Corte ha agotado su función de verificación de cumplimiento dado que las órdenes dictadas en el resolutivo cuarto la sentencia T-111 de 2009, así como en los autos 321 de 2010 y 060 de 2012, fueron cumplidas por la entidad accionada:

    13.1. Orden 1. La Sala ordenó al Ministerio de Defensa proferir un acto administrativo en reemplazo del Decreto 4722 de 2007, el cual debía (a) estar suficientemente motivado y (b) ser notificado al señor J.G.. En cumplimiento de esta orden, la accionada profirió el Decreto 1859 de 2009, el cual reiteró la decisión de retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional. Dicha decisión fue motivada y fue notificada al accionante.

    13.2. Orden 2. La Sala ordenó brindar al accionante la posibilidad de controvertir la decisión mediante la cual fue desvinculado. El 16 de junio de 2009, el señor J.G. interpuso recurso de reposición contra el Decreto No 1859 de 2009. Al respecto, argumentó que la entidad “no convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de [su] retiro” y que fundamentó la decisión “en hechos acaecidos hace varios años y todos ellos fallados a [su] favor”.

    13.3. Orden 3. La Sala ordenó al Ministerio de Defensa poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de desvincularlo y resolver la impugnación. El Ministerio de Defensa Nacional notificó al señor J.G. el acta de la Junta Asesora y, luego, el 18 de julio de 2012, mediante oficio No.66511 MDSGDALGNG-21, resolvió el recurso de reposición. En concreto, decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, mantuvo en firme el Decreto 1859 de 2009.

  3. Así las cosas, la Sala encuentra que las órdenes contenidas en el resolutivo cuarto de la sentencia T-111 de 2009, así como las que fueron dictadas en el marco del trámite de verificación de cumplimiento, fueron cumplidas por la entidad accionada y no existe ninguna circunstancia que amerite que la Corte continúe con el seguimiento. Por esta razón, resolverá cesar la verificación del cumplimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDA la orden proferida por la Corte Constitucional en el numeral cuarto de la sentencia T-111 de 2009, relativa a proferir un acto administrativo en reemplazo del Decreto 4722 de 2007, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR CUMPLIDA la orden proferida por la Corte Constitucional en el numeral segundo del auto 321 de 2010, relativa a poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en los términos de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR CUMPLIDA la orden proferida por la Corte Constitucional en el numeral segundo del auto 060 de 2012, relativa a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, en los términos de esta providencia.

CUARTO. CESAR la verificación de cumplimiento de las órdenes contenidas en el resolutivo cuarto de la sentencia T-111 de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, así como a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., para lo de su competencia.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este oficio fue notificado mediante correo certificado el 19 de julio de 2012, a través de la compañía de mensajería 472.

[2] Artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y auto 001 de 2021. Ver también la sentencia T-413 de 2006 y el auto 615A de 2019.

[3] Autos 001 de 2021 y 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y sentencia SU-1158 de 2003.

[4] En reiterada jurisprudencia , la Corte ha sostenido que se está ante una situación límite en ocho hipótesis, a saber, cuando: (i) “el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”; (ii) “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; (iii) “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”; (iv) “la autoridad desobediente es una Alta Corte”; (v) “resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”; (vi) “la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas “en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas”.

[5] Auto 264 de 2020.

[6] Como ocurrió en el caso analizado por el auto 615A de 2019.

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