Auto nº 001/22 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 897075310

Auto nº 001/22 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2022

Número de sentencia001/22
Fecha13 Enero 2022
Número de expedienteT-025/04
MateriaDerecho Constitucional

Auto 001/22

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021 (Expediente T-8.074.009)

Acción de tutela instaurada por R. contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021, formulada por la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la modificación y ampliación

    1.1.El señor R., actuando en nombre propio y en el de su familia, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca[1], en la que solicitó que se ordenará a las entidades accionadas garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnerará su derecho a la comunicación y, el pago de la indemnización administrativa.

    1.2. El accionante expuso que él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado, hecho por el cual la Alcaldía Municipal de Cali, Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les otorgó, en el marco de la atención humanitaria, alojamiento temporal en dicha ciudad. Sin embargo, les informaron que no podían hacer uso del celular y, por tanto, debían “escoger entre tener una línea de comunicación o el hogar”. El señor R. señaló que debido a que el celular era la única herramienta de comunicación con la que contaban para tener contacto con su mamá de 81 años, su hija que padece de asma y, a través de la cual recibían toda la información sobre su proceso en la Fiscalía General de la Nación y en la Unidad Nacional de Protección, eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo “todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interno”.

    1.3. En el trámite de la acción de tutela, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de segunda instancia proferido el 14 de septiembre de 2020, confirmó la decisión emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó: (i) a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el suministro de “un albergue temporal y asistencia alimentaria” y; (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “adelantar el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia” y fijar un término razonable y perentorio para la entrega de la indemnización administrativa.

    1.4. En la Sentencia T-205 de 2021, del 30 de junio de 2021 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional encontró que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del señor R. y su grupo familiar, al condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha restricción se tradujo en una barrera ilegal que impidió el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.

    1.5. Así mismo, la Sala advirtió que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –PROSPERIDAD SOCIAL– vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en su dimensión de acceso a la información del señor R. , pues las respuestas que recibió el accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la medida que informan sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda.

    1.6. En cuanto al pago de la indemnización administrativa, la Sala concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida. Ello, sumado al hecho de que el accionante: (i) ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad; (ii) es un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca; y (iii) presenta una condición socioeconómica precaria.

    1.7. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión confirmó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital del accionante y, dispuso “adicionar el amparo de los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la reparación administrativa del señor R.. Además, ordenó lo siguiente:

    “Tercero.- CONFIRMAR la orden prevista en el numeral “CUARTO” del fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmada, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dispuso:

    “CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su D. o quien haga sus veces, que en término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de priorización del señor R. y su núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante.

    Cuarto.- REVOCAR las órdenes proferidas en los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” del fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmadas, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, el término de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue al señor R. y a su famalia “un alojamiento temporal” en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho el accionante en condición de víctima de desplazamiento forzado, en los términos establecidos en los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

    (…)

    ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al aseñor R. su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Además, deberán ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello, también deberán brindar asesoría al señor R. sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado.”

  2. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021

    2.1. El 30 de julio de 2021, a través de correo electrónico, la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito de aclaración de la sentencia T-205 del 30 de junio de 2021, en los siguientes términos.

    2.2. En primer lugar, señala que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali notificó al Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio de la Sentencia T-205 del 30 de junio del 2021, el día 30 de julio de 2021, a través del correo institucional de este ministerio.

    2.3. En segundo lugar, advierte una contradicción entre los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la referida sentencia, pues “en el numeral quinto se le ordena al Ministerio de vivienda informar al señor R. dentro de los 5 días… y en el numeral sexto se esta desvinculando de la acción de tutela al Ministerio de vivienda”.

    2.4. En tercer lugar, hizo referencia a la respuesta emitida en el trámite de la acción de tutela y, en este sentido, reitera que “los subsidios de vivienda familiar no son otorgados por el Ministerio de Vivienda, ello corresponde al Fondo de Vivienda ‘Fonvivienda’. Como fundamento, transcribió las funciones de Fonvivienda (artículo 3 del Decrto 555 de 2003) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011) y, consecuentemente, sostuvo que “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es una entidad de fijación de políticas públicas en materia habitacional. No hace las convocatorias para el subsidio familiar de vivienda, tampoco atiende la postulación y la asignación de los subsidios de vivienda, por ello no podría darle cumplimiento al fallo, pues no es de su resorte esta función. Sería una competencia o función de Fonvivienda como se explicó en detalle las funciones de cada entidad.”.

    2.5. En cuarto lugar, expone que “el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder, busca que toda facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos, esté prescrita, definida o establecida de forma expresa, clara y precisa en la ley”. Por tanto, “no se puede desconocer un procedimiento establecido en la norma 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias que le garantice a todos los ciudadanos en igual de condiciones el derecho a acceder a una vivienda.”.

    2.6. Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita “aclarar el fallo, Sentencia T-205 del 30 de junio del 2021 y desvincular de esta acción de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[2], y 107 del Reglamento Interno de este tribunal[3], la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

    2.1. Por regla general, las sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional[4] no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición, por cuanto: (i) excede las funciones asignadas a dicho Tribunal[5]; (ii) atenta contra la cosa juzgada y; (iii) es contraria a la seguridad jurídica.[6] Así, lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, al señalar que:

    “las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[7], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia”.

    2.2. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso[8], el cual establece que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar los autos y sentencias “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

    2.3.Sobre el particular, esta Corporación en el Auto 187 de 2018[9] sostuvo que “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

    2.4. Además, en Auto 004 de 2021, la Corte señaló que, cuando la solicitud es a petición de parte, corresponde a la autoridad judicial competente, previo al análisis de las razones propuestas por el peticionario, verificar que la solicitud: (i) sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo y; (ii) se haya presentado en el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela.

    2.5. En síntesis, contra las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede la solicitud de aclaración siempre y cuando: (i) sea de oficio o a petición de alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso-Legitimación por activa-; (ii) se interponga dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación -oportunidad- y; (iii) se demuestre la existencia de conceptos o frases que generen duda y, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

3. Caso concreto

3.1. La Sala Novena de Revisión estudia la solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021, presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso.

3.2. De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala constata que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fungió como parte accionada en el trámite de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-205 de 2021. Por tanto, se entiende acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Así mismo, encuentra que la misma fue presentada de forma oportuna, pues el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia dentro de la acción de tutela la referencia, informó que el fallo de la Corte fue notificado a la parte interesada, vía correo electrónico, el viernes 30 de julio de 2021 a las 9:19[10], fecha en la cual, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también presentó la solicitud de aclaración. Es decir, que hizo uso de esta herramienta, dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión.

3.3. No obstante, la Corte advierte que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021 no es procedente, debido a que la misma no procura el esclarecimiento de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión. Por el contrario, los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio van dirigidos a controvertir la decisión adoptada por esta Corporación en la referida sentencia.

3.4. En el escrito de aclaración, el solicitante manifiesta que existe una contradicción en la parte resolutiva de la Sentencia T-205 de 2021 toda vez que “en el numeral quinto se le ordena al Ministerio de vivienda informar al señor R. dentro de los 5 días… y en el numeral sexto se esta desvinculando de la acción de tutela al Ministerio de vivienda”.

3.5. Al respecto, la Sala Novena de Revisión encuentra que la parte Resolutiva de la Sentencia T-205 de 2021, no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda que, impidan o obstaculicen el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. Por el contrario, se observa que la orden contenida en el numeral “Quinto”: (i) señala con claridad que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberán informar, de manera clara y concreta, al señor R. su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie y; ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés y; (ii) determina el tiempo en el cual se debe cumplir la misma.

3.6. De igual manera, se advierte que la orden prevista en el numeral “Sexto” señala, con claridad, las entidades respecto de las cuales procede la desvinculación, esto es: (i) la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, (ii) la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y; (iii) la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI y, que dicha desvinculación es en relación con la acción de tutela instaurada por R. contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

“DESVINCULAR a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI de la acción de tutela instaurada por R. contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.” (Subrayado agregado)

3.7. En este sentido, es claro que el numeral “sexto” de la parte resolutiva de la Sentencia T-205 de 2021 no dispone la desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Su mención en dicho numeral, solamente, la identifica como parte accionada de la acción de tutela.

3.8. En cuanto a los demás argumentos que sustentan la solicitud de aclaración, la Sala Novena de Revisión observa que el solicitante: (i) reproduce apartes de la respuesta emitida en el trámite de la acción de tutela, en el que se alega que los subsidios de vivienda familiar son otorgados al Fondo de Vivienda “Fonvivienda” y, por tanto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no podría darle cumplimiento al fallo, pues “no es de su resorte esta función”; (ii) transcribe las funciones del Fondo de Vivienda -Fonvivienda- y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y; finalmente, (iii) hace referencia al principio de legalidad. Ello, con el fin de modificar el contenido de la decisión adoptada en la Sentencia T-205 de 2021 y, en este sentido, que se absuelva al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de cumplir la orden prevista en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia. Así, se puede constatar en la solicitud, la cual reza:

“Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al honorable Magistrado aclarar el fallo, Sentencia T-205 del 30 de junio del 2021 y desvincular de esta acción de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.” (Subrayado agregado)

3.9. Sobre el asunto, se reitera que “la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[11], sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[12]

3.10. Con fundamento en la expuesto, la Sala Novena de Revisión constata que la petición presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (...)”[13]. Por el contrario, pretende que se modifique el contenido de una decisión judicial.

3.11. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2020 presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no reunir los presupuestos necesarios para su procedencia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.– RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-205 de 2021, presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.– Por medio de la Secretaría General, que dispondrá del uso de medios de comunicación virtuales, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y comuníquese,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el trámite de la acción de tutela se vincularon a las siguientes entidades : (i) a la Unidad Nacional de Protección, (ii) a la Personería Municipal de Santiago de Cali: (iii) al Departamento para la Prosperidad Social, (iv) a la señora Victoria a, esposa del accionante, (v) al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–; (vi) a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI; (vii) a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y; (viii) a la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

[2] Ley 1564 de 2012.

[3] Acuerdo 02 de 2015.

[4] Corresponde a la Corte Constitucional revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver, entre otros, los siguientes Autos A-049 de 2009 y A-303 de 2013.

[6] En la sentencia C-113 de 1993, el Pleno de esta corporación declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Así, el Alto Tribunal Constitucional en Autos 140 de 2020, 187 de 2018, 480 de 2016, 303 de 2015, entre otros, ha reiterado la improcedencia de cualquier solicitud de aclaración que se presente en contra de sus sentencias.

[7] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[8] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

[9] Con fundamento en el Auto 344 de 2014.

[10] Mediante correo electrónico, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, informó a la Corte Constitucional que la Sentencia T-205 del 30 de junio de 2021 “fue notificada debidamente el 30 de julio de los corrientes y se adjunta copia de la providencia notificada por la corte constitucional”.

[11] En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[13] Consultar, entre otros, los siguientes Autos A-257 de 2017; A-710 de 2018; A-703 de 2018; A-380 de 2019, A-251 de 2019; A-482A de 2020; A-388 de 2020 y A-387 de 2021.

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