Auto nº 1097/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897181621

Auto nº 1097/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1097/21
Número de expedienteCJU-624
Fecha01 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1097/21

Referencia: expediente CJU-624.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Universidad del Valle promovió demanda ejecutiva en contra del departamento de Sucre – Secretaría de Salud departamental de Sucre, con el fin de obtener (i) el pago de $3.793.305, correspondientes a las cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación del señor R.M.P., por el periodo comprendido del 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2017; (ii) el pago de las cuotas partes que en adelante se causen por el mismo concepto, y (iii) el pago de los intereses moratorios causados entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad, de conformidad con la Ley 1066 de 2006[1].

  2. El proceso fue repartido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2018, rechazó la demanda. Consideró que, de conformidad con los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el juez competente para conocer el asunto es el del domicilio del demandado. Por lo tanto, tomando en consideración que en el caso sub examine se demandó al departamento de Sucre, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Sincelejo[2].

  3. El asunto fue asignado al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo, que, mediante auto del 22 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia[3]. Explicó que, al tratarse de una controversia cuya cuantía es inferior a los 20 s.m.l.m.v, la competencia recaía en los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, de conformidad con el artículo 12 del CPTSS.

  4. Como consecuencia de lo anterior, el proceso se remitió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para decidir la demanda, habida cuenta de que el artículo 2.4 del CPTSS no contempla los “conflictos que se present[a]n entre empleadores en razón del sistema de seguridad social”[4], como ocurre en este caso. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo.

  5. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 28 de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que el cobro de cuotas partes pensionales no está establecido dentro de los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Indicó que, por el contrario, al tratarse de la ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, el asunto se enmarca en el supuesto del artículo 2.5 del CPTSS. Además, citó varias decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en las que se le asignaba el conocimiento de asuntos similares al sub examine a la jurisdicción ordinaria laboral[5].

  6. El 09 de abril de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Universidad del Valle en contra del departamento de Sucre – Secretaría de Salud departamental de Sucre. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales. (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra)

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Universidad del Valle en contra del departamento de Sucre – Secretaría de Salud departamental de Sucre configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y (ii) el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual integra la jurisdicción contencioso administrativa[13]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta para ejecutar el pago de las cuotas partes pensionales, la cual debe tramitarse a través de un proceso judicial. En tercer lugar, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra.).

  12. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales

  13. Competencia de la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer procesos en los que se pretenda el cobro de cuotas partes pensionales. El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Según el numeral 5º de este artículo, los jueces de dicha jurisdicción conocerán las controversias que surjan de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De esta manera, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias que se enmarquen en la precitada norma de competencia.

  14. La Sala Plena, a través del auto 859 de 2021[14], señaló que los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos, que no se enmarquen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, son competencia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de seguridad social[15]. Lo anterior, de conformidad con la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (CGP). En esta oportunidad, la Sala considera pertinente precisar que dicha asignación de competencia se fundamenta en el artículo 2.5 del CPTSS, el cual prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En efecto, el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales es una obligación que se deriva del sistema de seguridad social integral y su conocimiento no está asignado a otra autoridad.

  15. Regla de decisión. Las controversias relacionadas con el cobro de cuotas partes pensionales son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad del Valle en contra del departamento de Sucre – Secretaría de Salud departamental de Sucre, por medio de la cual solicita el pago de las cuotas partes pensionales a su cargo, de la pensión del señor R.M.P., debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Ello es así, por cuanto (i) se trata de una controversia originada por el no pago de unas cuotas partes pensionales causadas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2017; (ii) el recobro de dichas cuotas partes está reconocido en la Resolución No.1664-93 de la Rectoría de la Universidad del Valle, y (iii) este acto administrativo no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.5 del CPTSS. En consecuencia, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-624 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad del Valle en contra del departamento de Sucre –Secretaría de Salud departamental de Sucre–.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-624 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU0000624-11001010200020190093800-11001010200020190153500. Cno.3, ff. 32 al 39. La prestación pensional, cuya cuota parte se pretende ejecutar, fue reconocida mediante la Resolución No. 1664-93, emitida por la Rectoría de la Universidad del Valle. En los artículos 1, 2 y 3 de la citada resolución se determinó que el pago de la pensión estaría a cargo de la Universidad del Valle y que dicha entidad, posteriormente, recobraría los montos correspondientes al Hospital Universitario del Valle y al Servicio Seccional de Salud de Sucre (cfr. Id., ff. 22 al 24).

[2] Expediente digital, CJU0000624-11001010200020190093800-11001010200020190153500. Cno.3. Id., f. 40.

[3] Id., f. 44.

[4] Id., ff. 47 al 48.

[5] Id., ff. 51 al 56.

[6] Expediente digital, CJU-0000624. C.C..

[7] Id. Constancia de reparto.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[14] Corte Constitucional. Auto-859 de 2021, expediente CJU-303.

[15] Al respecto, la Sala indicó que “el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sólo hace referencia a los ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”. De igual forma, indicó que “si bien el numeral 4° del artículo 297 del CPACA hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, tal disposición no implica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos” (Id.)

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