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Auto nº 1108/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1108/21
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-767
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1108/21

Referencia: Expediente CJU-767

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación dentro del proceso penal adelantado contra el ciudadano N.D.B.M. por el punible de acceso carnal violento, radicado CUI No. 76-001-60-00193-2016-10609.

  2. Una vez instalada la diligencia, la defensora del imputado manifestó que en el presente caso se presentaba un conflicto de jurisdicciones, toda vez que su prohijado pertenece al resguardo indígena Nasa de Las Delicias, razón por la cual eran las autoridades indígenas las encargadas de conocer del proceso que se adelanta en contra del señor B.M.[1]. Asimismo, afirmó que, para sustentar su solicitud, allegarías las pruebas del caso.

  3. Como pruebas, la defensa del imputado presentó una serie de documentos en los que consta que el señor N.D.B.M. pertenece al citado cabildo, que hace parte del censo del mismo y se encuentra identificado con el código 5885, que las autoridades de la Comunidad Nasa Las Delicias solicitaron que el señor B. fuera recluido en el patio destinado a las comunidades indígenas; y que el mencionado resguardo tiene su zona de influencia en los municipios de Buenos Aires y Santander de Quilichao en el departamento del Cauca[2].

  4. Por su parte, el delegado F. manifestó que, en el presente no era dado afirmar que el proceso debería ser conocido por la jurisdicción indígena, toda vez que el sujeto activo de la acción penal estaba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, la víctima hace parte de la sociedad mayoritaria, y a su vez el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, razones por la cual la investigación y el desarrollo de las diligencias es competencia de la jurisdicción ordinaria.

  5. Con base en lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto alegado por la defensa del investigado. Autoridad que, en comunicado del 2 de febrero de 2020 remitió las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Precisó que, el artículo 257 A superior, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, indica que las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, entraron en funcionamiento a partir del 13 de enero de 2021 y por tratarse de colisión de competencias de distintas jurisdicciones (ordinaria penal e indígena), corresponde conocer el presente asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que se está en desarrollo de un proceso, de un incidente o de cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[6].

  4. En relación con el primer presupuesto, el auto 508 de 2019 señaló que “[c]uando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.

  5. Teniendo en cuenta que para que se presente un conflicto de competencias es necesario que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[7], siendo indispensable que estas soliciten “a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento para conocer su posición al respecto”[8]. Es así que, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso no genera por sí mismo un conflicto entre jurisdicciones.

  6. Adicionalmente, en el auto 166 de 2021, la Sala Plena de esta corporación señaló la necesidad de que la Jurisdicción Indígena manifieste su interés en conocer del asunto. En dicha providencia indicó: “Por su parte, en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria, en el caso de la jurisdicción indígena, se requiere de la manifestación autónoma de la voluntad de la autoridad especial. (…) La manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaración formal, por las razones expuestas (…).

    En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto”.

Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicción alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud presentada por la abogada defensora del señor N.D.B.M., el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la jurisdicción especial indígena respectiva, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

  2. La Sala considera importante enfatizar que la defensa del imputado presentó una serie de documentos para justificar que es la jurisdicción indígena la encargada de conocer el proceso que se adelanta contra el ciudadano N.D.B.M.. Sin embargo, dentro de los mismos no se aprecia un solo escrito en el que la Autoridad Indígena del Territorio Nasa Las Delicias reclame la competencia del caso objeto de estudio[9].

  3. Al respecto es importante recordar que la solicitud de las partes tendientes a que se asigne competencia a las autoridades indígenas no es razón suficiente para que se configure una controversia entre jurisdicciones. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, un conflicto de esta naturaleza se genera únicamente a partir del reclamo o negativa de dos autoridades judiciales para conocer de un asunto particular.

  4. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición en este asunto y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-767 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo RAD. 2016-10609 AUDIENCIA 2 DE JULIO 2020 (1).MP4, minuto 34.54.

[2] Archivos “PAQUETE 1 (1) PDF”, “PAQUETE 2 (2) PDF” y “PAQUETE 3 (3) PDF.

[3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[5] Ibídem.

[6] Citado por el Auto 508 de 2019.

[7] Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Auto 580 de 2018.

[9] Dentro de los documentos mencionados se encuentran (i) solicitud de traslado de comunero al pasillo 4D (archivo “PAQUETE 1); (ii) certificado expedida por el Ministerio del Interior, en que se afirma que el resguardo indígena Nasa las Delicia tiene su jurisdicción en los municipios de Santander de Quilichao y Buenos Aires del departamento del Cauca (archivo PAQUETE 1); (iii) acta de posesión de las autoridades del resguardo indígena Nasa Las Delicias; (iv) constancia expedida por la autoridades del territorio indígena Nasa Las Delicias, en el certifica que el ciudadano N.D.B.M. es comunero y está identificado con el número 5885 (archivo PAQUETE 1); (v) certificación expedida por el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, en la que hace constar que el Resguardo Nasa Las Delicias se encuentra legalmente constituido

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