Auto nº 1163/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897181667

Auto nº 1163/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-281

Auto 1163/21

Referencia: expediente CJU-281.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, ambos de Boyacá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, sobre las 14:00 horas del 6 de junio de 2020, el Pelotón Damasco 2 del Batallón de Alta Montaña No. 20, ubicado en la Base Militar de Soatá - Boyacá, al mando del sargento segundo H.A.H.M., tenía prevista la realización de un “plan de reacción.” En consecuencia, cada uno de los miembros del pelotón debía ubicarse en los puestos asignados para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, el sargento H.M. encontró durmiendo en el búnker al soldado D.A.M.T., quien prestaba servicio militar. Luego de increparlo y ordenarle que cumpliera con su misión, se desató una discusión entre ambos que derivó en agresiones físicas mutuas. Una vez fueron separados, el soldado M.T. emprendió la huida. Entretanto, el sargento segundo le arrebató el fusil de dotación al soldado J.A.G.V. para luego perseguir a su subalterno y, más o menos a una distancia de 8 metros, le habría disparado entre 6 u ocho veces al soldado M.T., quien finalmente fue impactado en la parte izquierda de su espalda.

  2. El soldado M.T. fue trasladado de inmediato al Hospital San Antonio de Soatá. No obstante, debió ser remitido por urgencias al Hospital Militar Central, en Bogotá D.C. Allí, se reportó que sufrió trauma de tórax izquierdo con herida por arma de fuego, contusión y desgarro pulmonar, por lo que fue necesario practicarle una cirugía de “toracotomía posterolateral izquierda”. Asimismo, el sargento H.M. fue atendido en el Hospital San Antonio del mismo municipio. En su historia clínica se estableció que “posterior a una pelea recibió golpes en región torácica abdominal y en la cara. [Igualmente] [P]resentó vómito con sangre y desviación del tabique nasal hacia la derecha.”

  3. El día de los hechos, la Fiscalía 20 Seccional de Soatá - Boyacá abrió investigación y dispuso realizar diferentes actos urgentes contra el sargento segundo H.A.H.M. por la presunta comisión del delito de homicidio tentado en calidad de autor, conforme a los Artículos 103, 27 y 29 la Ley 599 de 2000.[1]

  4. El 25 de junio del mismo año, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama solicitó el envío de las diligencias en razón de que, por los mismos hechos, instruía indagación preliminar contra el sargento. En particular, advirtió que “con motivo de los hechos en los cuales un funcionario puso en conocimiento de manera informal una presunta novedad en la cual se acusaría que un suboficial orgánico de la unidad táctica que mi coronel preside, por el que habría lesionado a un soldado perteneciente a la misma […] se dispuso dictar misión de trabajo.”[2]

  5. Tras llevarse a cabo una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial militar,[3] a su vez, el Procurador 216 Penal de Sogamoso[4] solicitó al Juzgado de Instrucción que remitiera la investigación seguida contra el sargento segundo H.A.H.M. a la Jurisdicción Ordinaria.

  6. Mediante Auto del 28 de agosto de 2020,[5] el Juez 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama afirmó su competencia para conocer la investigación seguida por la Fiscalía bajo el número único de identificación 157536000220-2020-00063. En consecuencia, negó la petición del representante del Ministerio Público y planteó un conflicto positivo de jurisdicciones frente a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá. Como fundamento de su determinación aludió a los Artículos 211 y 217 de la Constitución Política, así como a la jurisprudencia de esta Corporación,[6] con el fin de sostener que las pruebas obrantes dentro expediente daban cuenta del cumplimiento de los factores subjetivo y funcional como requisitos necesarios para la activación del fuero militar.

  7. De un lado, afirmó que para el 6 de junio de 2020 el señor H.A.H.M. ostentaba la calidad de militar en servicio activo, en concreto, como sargento segundo[7] al mando del pelotón del cual era también parte D.A.H.M., quien prestaba servicio militar[8] como soldado subalterno del primero. De otro, indicó que los hechos tuvieron lugar cuando los involucrados se encontraban ejecutando actividades propias del servicio. En concreto, señaló que las circunstancias fácticas objeto de investigación “acaecieron durante la ejecución de un ejercicio de reacción y contra-ataque”, es decir, “un acto propio del servicio que estaban llamados a cumplir tanto el suboficial como el soldado implicados, pues en el ámbito militar dichos ejercicios son acciones de rutina que se efectúan con fines de entrenamiento y en aras de que las unidades destacadas en un área geográfica específica estén debidamente preparadas para actuar ante una arremetida enemiga.”

  8. Sostuvo que en dicho contexto se generó “una riña entre el suboficial y el soldado, como consecuencia de la negativa de este último de ejecutar las actividades de reacción que le eran exigibles.” Asimismo, puntualizó que durante la pelea “el suboficial es agredido físicamente por el soldado, [quien luego] es impactado por proyectiles de arma de fuego disparados por el suboficial.” Frente a ello, recordó que el investigado, debido a su cargo, está dotado de las facultades de mando y control que le exigen verificar que sus subordinados cumplan todas y cada una de las tareas legalmente asignadas, por lo que, en caso de su incumplimiento, “[el superior] puede aplicar las acciones correctivas y/o sancionatorias conforme con lo dispuesto en el Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017).” Lo anterior, al punto de que “el incumplimiento de un soldado de una orden y la respuesta violenta que este despliega ante el llamado de atención efectuado por un superior […] son conductas que claramente hacen parte de la competencia de esta jurisdicción.”

  9. Lo anterior, precisó, atendiendo además que las acciones objeto de investigación se han consagrado como delitos en los artículos 96, 99 y 100 de la Ley 1407 de 2010,[9] especialmente, la conducta del superior que agrede a un subalterno como respuesta a una agresión previa.

  10. En fin, la autoridad judicial castrense indicó que los hechos a los cuales se circunscribe la investigación tuvieron génesis en la ejecución de una tarea propia y exclusiva de la misión encomendada a las Fuerzas Militares. En consecuencia, afirmó la activación de competencia de la Jurisdicción Penal Militar por cuanto: (i) no se puede predicar que el indiciado haya tenido la intención de matar a su subalterno estando prevalido de su condición de militar, grado y cargo; (ii) la acción del suboficial no constituyó una conducta de “inusitada gravedad […] como ha establecido la jurisprudencia” para que su conocimiento se adjudique a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) la conducta no fue el resultado de una acción criminal premeditada por parte del investigado.

  11. Por su parte, mediante “Formato de Constancia” del 15 de septiembre de 2020,[10] la D.F. 20 Seccional de Soatá rechazó los argumentos antes reseñados. Reclamó que le correspondía conocer de la investigación en contra del sargento segundo H.A.H.M., aceptó el conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para su definición. Como sustento de su posición, adujo que si bien tanto el indiciado como la víctima tenían la condición de miembros activos del Ejército Nacional y además se encontraban en cumplimiento de sus funciones, no puede predicarse que la reacción violenta y desmedida del primero se hubiera desarrollado en “cumplimiento de sus funciones o [que estuviesen] ligadas directamente a (sic) ellas.” Ello, pues la reacción del sargento segundo, con motivo de su adecuada preparación para responder ante cualquier ataque de sus adversarios, debió respetar los mandatos que le imponen la Constitución y la Ley frente al ejercicio de su cargo.

  12. El conflicto fue enviado por la representante de la Fiscalía a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare. En consecuencia, un magistrado de la Sala respectiva profirió Auto del 10 de diciembre de 2020, por medio el cual ordenó su envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[11] Sin embargo, el 26 de febrero de 2021,[12] el asunto le fue devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015. Finalmente, el mismo día el expediente fue remitido a esta Corporación.

  13. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 22 de abril de 2021, el expediente fue asignado el 27 de abril del mismo año al despacho de la Magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  6. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar

  7. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[18] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  8. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  9. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[19] la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  10. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos

  11. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”[21]

  12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”[22]

  13. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación[23] y sectores de la doctrina especializada.[24] Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.[25]

  14. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,[27] la desaparición forzada,[28] la tortura,[29] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[30] las masacres,[31] la detención arbitraria y prolongada,[32] el desplazamiento forzado,[33] la violencia sexual contra las mujeres[34] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[35]

  15. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[36] algunos crímenes de guerra[37] y el genocidio[38] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.[39]

  16. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;[40] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[41] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[42] (iv) el impacto social del menoscabo;[43] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[44]

  17. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.[45] Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[46]

  18. Por último, resulta pertinente reiterar[47] que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

  19. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

5. Caso concreto

  1. Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Se advierte que el presunto conflicto fue planteado por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Fiscalía 20 Seccional de Soatá -Boyacá sin que los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de homicidio simple tentado del que habría sido víctima el soldado D.A.M.T. constituyan, prima facie, una grave vulneración de derechos humanos. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.

  3. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra el sargento H.M. por el delito de tentativa de homicidio tiene génesis en la presunta puesta en riesgo de la vida del soldado D.A.M.T.. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habría sufrido la víctima, se advierte que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos. Así mismo, las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad (supra, párrafos 20 - 28).

  4. De un lado, porque formalmente la conducta investigada, es decir, homicidio simple en su modalidad tentada, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Así mismo, dicha conducta tampoco constituye por sí misma un delito grave para el derecho internacional como genocidio, de lesa humanidad o crímenes de guerra. De otro, desde una perspectiva material, por cuanto las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir que algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos, tales como magnitud, generalidad o una especial condición de vulnerabilidad de la víctima, hayan estado presentes en el desarrollo de la conducta imputada a H.M., en orden a calificarla como una grave afectación a derechos humanos.

  5. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles, se tiene que el proceso subyacente a la controversia entre el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Fiscalía 20 Seccional de Soatá – Boyacá no puede calificarse en principio como un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, esta Corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión

  7. Si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar, respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-281 a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá - Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  Ausente con permiso 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “[P]or la cual se expide el Código Penal”.

[2] Archivo digital – Cuaderno “1. ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” Archivo 8.0. Folio 4.

[3] A través de Auto del 25 de junio de 2020, la autoridad judicial dispuso practicar valoración médico – legal al señor D.A.M.T., la cual no pudo ser llevada a cabo en razón de la incapacidad que le había sido concedida. [cfr. Archivo digital – Archivo 8.0. Folio 6]. Asimismo, mediante Auto del 10 de julio de 2020, el juez penal militar dispuso: (i) practicar inspección judicial a la carpeta contentiva de la investigación bajo 157536000220-2020-00063, la cual fue realizada el 28 de julio del mismo año [cfr. Archivo digital – Archivo 8.0. Folio 7] y (ii) solicitar a la Unidad Básica de Soatá – Boyacá informe médico – legal efectuado al sargento segundo, H.A.H.M..

[4] En el expediente, sin embargo, no se halla presente la manifestación del representante del Ministerio Público. Su conocimiento se deriva de lo informado por la autoridad judicial referida en Auto del 28 de agosto de 2020. Cfr. Cuaderno digital - archivo 2.0. Folios 44-47 y el archivo 10.0. Folios 9 - 12.

[5] Cfr. Archivo digital - Cuaderno “1. ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” La providencia se encuentra en el archivo 2.0. Folios 44-47 y el archivo 10.0. Folios 9 - 12.

[6] Citó las providencias C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; SU-1184 de 2001. M.E.M.L.; T-932 de 2002. M.J.A.R.; T-590A de 2014. M.P. (e) M.V.S.M. y C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[7] Sobre el punto, aludió a las funciones legalmente asignadas en el Artículo 18 del Decreto 1790 de 2000 (“[P]or el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”), de acuerdo con el cual “[s]on suboficiales de la armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército”.

[8] Señaló el Artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 (“[P]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”): “El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría de edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. […] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia Nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.”

[9] “[P]or la cual se expide el Código Penal Militar”.

[10] Archivo digital – Cuaderno 1. “ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” Archivo 2.0. Folios 62 – 64.

[11] Cfr. Archivo digital – Cuaderno Original. Auto. Folios 1 - 3.

[12] Cfr. Archivo digital – Cuaderno Conflicto 281. Folio 1.

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[19] M.C.P.S..

[20] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.

[22] Cfr. Corte IDH,. Caso V.R. y familiares Vs. Colombia, 2012.

[23] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[24] M., C.. (1988). T.B. of Human Rights: G., Systematic Violations and the Inter – American System. D.: M.H.P.; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.

[25] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[26]Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.; Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV. y APV. Gloria S.O.D.. SPV. y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R..

[27]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[28] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[29] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[30] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[31] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[32] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[34] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C- 240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. L.E.V.S..

[36] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H.. Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[37] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H., se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.).

[38] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.M.J.C.E..

[39] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[40] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[41] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R. esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[42] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[43] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[44] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R., así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.).

[45] Cfr. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[46] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[47] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

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