Auto nº 1076/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897275164

Auto nº 1076/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-218

Auto 1076/21

Referencia: Expediente CJU-218.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., primer (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.E.H.R., a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá. Lo anterior, con el fin de declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. S2018 116754 del 17 de diciembre de 2018 que le negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad). En consecuencia, pidió declarar la existencia de una verdadera relación de trabajo de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados como maestra entre el 27 de noviembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2018 con la entidad demandada y, en consecuencia, reconocer y pagar los derechos laborales y prestaciones sociales[1].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 20 de mayo de 2019[2], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Sostuvo que la reclamación de la demandante no encuadra en lo establecido en el artículo 104.4[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En esa medida, la controversia debe conocerla la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de la declaración de un contrato de trabajo.

  3. Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 17 de julio de 2019[4], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el caso bajo estudio pretende la declaración de una relación laboral, el reconocimiento y pago de los derechos que de ella surjan, y no la declaración de un contrato de trabajo.

    Indicó que la demandante manifestó que se vinculó bajo la modalidad de prestación de servicios para desempeñarse como docente en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Por lo tanto, en caso de declarar una relación laboral, la misma correspondería a una de carácter legal y reglamentario por así preverlo, entre otros, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994 y la Ley 909 de 2004. De esta forma, el trámite corresponde a los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 138 y 139 del CPACA, acciones que son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

  4. Mediante oficio del 10 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  5. Por informe del 1° de junio de 2021, en cumplimiento del reparto efectuado el 25 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-218 al despacho de la Magistrada S.[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[6], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[7].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[9].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[10] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[13].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral de Bogotá). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

    (ii) Entre las autoridades judiciales en mención existe una controversia en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por la señora M.E.H.R. contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá con el propósito de declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. S2018 116754 del 17 de diciembre de 2018 que negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral. En consecuencia, pidió declarar la existencia de una verdadera relación de trabajo, en las condiciones señaladas en los contratos de prestación de servicios celebrados, como maestra, entre el 27 de noviembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2018 con la entidad demandada y por consiguiente el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales[14]. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades con jurisdicción.

    (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente los fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De una parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá sostuvo que la reclamación de la demandante no encuadra en lo establecido en el artículo 104.4[15] del CPACA y en esa medida, la controversia debe conocerla la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de la declaración de un contrato de trabajo.

    De otra parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que los trámites corresponden a los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 138 y 139 CPACA, los cuales son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las pretensiones relacionadas con la existencia de una relación laboral con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[16]

  6. En Auto 492 de 2021[17], esta Corporación realizó el análisis de: (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales[18]; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con el Estado y conflictos relacionados con contratos estatales[19]; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios[20]. Con fundamento en estos elementos concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales con el Estado, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

  7. La Corte expuso que, cuando existe certeza de la existencia del vínculo laboral y no se discute la existencia de una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones ejercidas por el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. No obstante, precisó que esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago consecuente de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar: (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, el juez de lo contencioso administrativo es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

  8. De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicó la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente oculta en sucesivos contratos de prestación de servicios. En concreto, La Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

  9. En síntesis, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, aparentemente encubierta mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto: (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico habilitó para controlar y revisar los contratos estatales y calificar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto; (ii) por regla general, es la jurisdicción que el Legislador previó para debatir la validez de actos administrativos y, (iii) dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  10. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso:

11.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá) y la otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad). Lo anterior, con base en la constatación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

11.2. Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.E.H.R..

11.3. La Corte observa que la demandante solicita declarar la nulidad de un acto administrativo proferido el 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la existencia y el reconocimiento de una relación laboral derivada de su condición de maestra, vinculada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. En consecuencia, pretende que se reconozca la relación laboral en mención, así como el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestaciones correspondientes.

11.4. La controversia formulada por la actora es propia los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, se discute la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, en criterio de la demandante, encubren una relación laboral. De otra, se pide la nulidad de los actos que negaron la existencia de dicha situación y el consecuente restablecimiento de sus derechos, que incluye el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones debidas.

11.5. La anterior circunstancia conduce a concluir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

Regla de decisión: La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[21].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora M.E.H.R. contra la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-218 al el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta 11001010200020190233500 C3 F41 CD1. DEMANDA M.E. HERRERA RODRIGUEZ.pdf folios 1-39.

[2] Expediente digital. Carpeta CJU0000218-11001010200020190233500 - 11001010200020190233500 C3.pdf. Auto del 17 de julio de 2019. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, folios 352 – 354.

[3] Artículo 104 del CPACA. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[4] Expediente digital. Carpeta CJU0000218-11001010200020190233500 - 11001010200020190233500 C3.pdf.

[5] Expediente digital. Carpeta “CJU0000218 CC” “CJU-0000218 Constancia de Reparto.pdf”

[6] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[9] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[10] M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente digital. Carpeta 11001010200020190233500 C3 F41 CD1. DEMANDA M.E. HERRERA RODRIGUEZ.pdf folios 1-39.

[15] Artículo 104 del CPACA. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[16] M.P G.S.O.D..

[17] Por medio del cual se resolvió el CJU-317.

[18] En particular, explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”. Asimismo, explicó que elementos como (i) el tipo de vinculación, (ii) la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio y (iii) las funciones que se desempeñan determinan el tipo de condición que ostentan los servidores públicos.

[19] Al respecto, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Lo anterior de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[20]. El auto indicó que el principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo opera en aquellos casos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales continuas y permanentes entre particulares y el Estado. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo relevante en estos casos es demostrar el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de la función pública por lo que los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.

[21] Auto 492 de 2021. M.P G.S.O.D..

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