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Auto nº 048/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia048/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteD-14473
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Auto 048/22

Referencia: Expediente D-14473

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: H. de J.L.L.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H. de J.L.L. demandó el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”[1].

  2. La norma acusada se transcribe a continuación.

    ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 616-5 al Estatuto Tributario, así:

    Artículo 616-5. Determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.

    “La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1, de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.

    “La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Solo en el caso en el que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

    “En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata los artículos 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

    “Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.

    “En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.

    “PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.”

  3. A juicio del demandante, el artículo transcrito desconoce los artículos 29, 150.12, 189.11 y 338 superiores. En concreto, el ciudadano identificó cargos por “violación del debido proceso y el derecho de defensa, atribuciones del Legislador y del P. de la República, por la autorización a la DIAN para la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación expedida y notificada por la DIAN, sin tener en cuenta las normas de determinación oficial de este impuesto establecidas en el Estatuto Tributario[2]. Para sustentar esta censura, presentó cinco argumentos.

    En primer lugar, explicó que la norma deja de lado los elementos de determinación y liquidación del tributo, establecidos en el Estatuto Tributario, porque establece que la determinación oficial del impuesto sobre la renta se efectúa por una factura de la DIAN. En ese sentido, le otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, y la fecha de entrada en vigencia. Según el demandante, estas condiciones son competencia del Legislador y del Gobierno Nacional y no de la DIAN.

    En segundo lugar, sostuvo que la factura generada por la DIAN proviene de información obtenida de terceros y le impide al contribuyente presentar prueba en contrario o controvertirla. En este sentido, considera que la norma sólo permite negar la factura “pero declarando y pagando el tributo como mínimo con los valores de facturación electrónica, violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia[3].

    En tercer lugar, afirmó que la norma faculta a la DIAN para establecer los sujetos pasivos de la “factura de determinación oficial del impuesto de renta y complementarios”. En su criterio, esta competencia es exclusiva del Congreso, de las Asambleas Departamentales o de los Concejos distritales o municipales; no de la DIAN, que es un órgano administrativo de la rama ejecutiva del poder público.

    En cuarto lugar, consideró que, según los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, le corresponde exclusivamente al Congreso la determinación de la fecha de entrada en vigencia de ese nuevo sistema de facturación, que constituye un nuevo mecanismo de determinación oficial del tributo.

    En quinto lugar, adujo que el parágrafo de la norma acusada “otorga potestad reglamentaria a la DIAN” para establecer los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos de facturación del impuesto de renta y complementarios. El actor indicó que el sistema de facturación previsto en la norma

    “(…) no es el actual sistema de determinación oficial establecido por el Estatuto Tributario por liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión, liquidación de aforo, imposición de sanciones tributarias. Por lo cual, por seguridad jurídica y respeto del orden jurídico, solo el P. de la República de Colombia puede reglamentar por Decreto Reglamentario el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, en cuanto a plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de la factura oficial que debe notificar la DIAN, y no este organismo subordinado del ejecutivo, la DIAN, que es el mismo autorizado para expedir y notificar la factura oficial.”

    Por los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021.

    Inadmisión de la demanda

  4. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, la Magistrada P.A.M.M. resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

  5. Concretamente, señaló que el cargo no era cierto, debido a que la argumentación se fundaba en inferencias subjetivas sobre el contenido y alcance de la disposición censurada. La Magistrada ponente advirtió que, de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos distritales y municipales les está reservada la facultad para crear y fijar los elementos esenciales del tributo, pero no para determinarlos. Por ello, los artículos 1º y 3º del Decreto 1742 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, le asignaron esa facultad expresamente a la DIAN.

    De otra parte, explicó que la norma no facultó a la DIAN para crear un nuevo sistema de facturación. En contrario, la disposición acusada únicamente autorizó a la DIAN para reglamentar aspectos necesarios para la aplicación, implementación y gestión del impuesto sobre la renta y complementarios mediante el nuevo sistema de facturación creado por el Legislador. En este sentido, a la DIAN le corresponde: (i) reglamentar los sujetos del nuevo sistema de facturación, competencia que no comporta la regulación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que se realiza a través de las leyes, acuerdos y ordenanzas, y (ii) determinar un aspecto meramente técnico, que es la fecha de entrada en vigencia o funcionamiento del nuevo sistema de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

    En cuanto al presunto desconocimiento de la potestad reglamentaria del P. de la República, la Magistrada sustanciadora explicó que los argumentos expuestos por el accionante se fundaban en un análisis subjetivo. Concretamente, el demandante se limitó a afirmar que, “por seguridad jurídica y respeto del orden jurídico” solo el P. de la República debería reglamentar el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Por lo tanto, el ciudadano debería explicar por qué la materia contenida en la norma acusada debía ser reglamentada exclusivamente por el P. de la República.

    Por último, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa, indicó que del texto de la norma era claro que el sujeto pasivo de la obligación tributaria: (i) podía alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondieran, y (ii) en caso de no presentar la declaración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la factura, tenía la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto por el artículo 823 del Estatuto Tributario. En el curso de ese procedimiento, el demandante podría controvertir el contenido de la factura, presentar recursos y formular excepciones.

  6. Además, consideró que tampoco era específico, porque el cargo se fundamentaba en afirmaciones globales que no permitían verificar si existía una verdadera oposición entre la disposición demandada y los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En efecto, el demandante nunca explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que se podría facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, podía entenderse como una habilitación para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, materia que, en efecto, le corresponde a los órganos de representación popular, pues se trata de uno de los elementos esenciales del tributo.

  7. Por último, explicó que no era suficiente, porque ante la falta de certeza y especificidad de los argumentos contenidos en la demanda, la argumentación no generaba duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[4].

  8. El Auto del 8 de noviembre de 2021 fue notificado por medio del estado 177 del 10 de noviembre de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 16 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación.

    Corrección de la demanda

  9. El 12 de noviembre de 2021, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de “corrección parcial” de la demanda, presentado por el ciudadano H. de J.L.L..

    En su escrito de corrección, el accionante reiteró los cargos planteados. Su argumentación se centró en tres argumentos.

    Primero, reiteró que la facultad para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y tarifas del impuesto sobre la renta es “exclusiva del legislador, de las Ordenanzas y de los Acuerdos distritales o municipales; y no de un órgano subalterno de la rama ejecutiva del poder público como lo es la DIAN”[5]. De otra parte, indicó que “el Decreto 1742 de diciembre 22 de 2020, que modificó la estructura de la DIAN, es un Decreto Reglamentario (se expidió con base en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución el artículo 54 de la Ley 489 de 1998), y no es un Decreto con fuerza de ley; por lo cual, al no ser ley, no puede imponer contribuciones fiscales y parafiscales, y no puede fijar los elementos esenciales del tributo, como es la determinación de los sujetos activos y pasivos, la determinación de los hechos y bases gravables y la determinación de las tarifas de los impuestos”[6].

    Segundo, en cuanto al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, puntualizó que la norma demandada establece una nueva forma de determinar la base gravable en el impuesto de renta y complementarios, con fundamento en la información recibida de terceros y del sistema de factura electrónica. De esa información no se da traslado previo al contribuyente “(…) para desvirtuar tales informaciones y tales facturas electrónicas; lo cual viola el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, [pues] si no está de acuerdo con dicha factura, la única opción es negarla declarando y pagando el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir”[7].

    Tercero, en relación con la supuesta violación de la potestad legislativa y reglamentaria, insistió en que la norma demandada faculta a la DIAN a facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, determinar directamente los sujetos pasivos (porque tal norma no distingue si son los sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios o los sujetos pasivos de este nuevo sistema de facturación oficial de este impuesto), los plazos, las condiciones, los requisitos y la entrada en vigencia del sistema de facturación. En ese orden de ideas, reiteró que son atribuciones exclusivas: (i) del Legislador, la determinación de los sujetos pasivos y hechos y condiciones y vigencia del impuesto, y (ii) del P. de la República, reglamentar los términos y mecanismos técnicos o tecnológicos.

    Rechazo de la demanda

  10. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda porque las razones planteadas en el escrito de corrección no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. En concreto, los argumentos que la sustentan no son ciertos, específicos, ni suficientes.

  11. Específicamente, advirtió que los argumentos carecían de certeza por dos razones.

    Primero, debido a que se fundaban en inferencias subjetivas sobre el contenido y alcance de la disposición censurada. En el escrito de corrección, el demandante reiteró exactamente el mismo argumento planteado en la demanda, según el cual la norma acusada autoriza a la DIAN para determinar los elementos del impuesto sobre la renta y complementarios, a pesar de que esa potestad es estrictamente legal. Nuevamente, la Magistrada insistió en que, de la lectura de la norma acusada se desprende que a la DIAN le corresponde: (i) determinar un aspecto meramente técnico, esto es, la fecha de entrada en vigencia o funcionamiento del nuevo sistema de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, y (ii) reglamentar los sujetos que serán objeto de facturación. En particular, la Magistrada resaltó que el artículo 14 expresamente indica que la base gravable y todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se establecerán de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. Así pues, no es posible inferir que la norma faculte a la DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, “(…) toda vez que la misma [norma] establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios se determinan conforme a lo previsto por el Estatuto Tributario, es decir, conforme a la ley”[8].

    Segundo, el argumento sobre el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso tampoco cumple con el requisito de certeza porque el contribuyente sí puede desvirtuar el contenido de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. El artículo demandado expresamente establece que, una vez notificada la factura, el contribuyente dispone de dos meses[9] para declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración previsto para el impuesto sobre la renta en el Estatuto Tributario. En ese caso, la factura perderá fuerza ejecutoria. Entonces, el contribuyente podrá: (i) guardar silencio, con lo que se entiende que acepta los valores de la liquidación efectuada por la DIAN, o (ii) presentar la declaración conforme al sistema previsto por el Estatuto Tributario –declaración privada–, en cuyo caso la factura emitida perderá fuerza ejecutoria.

    La Magistrada reiteró que la segunda opción que da la norma “(…) constituye un medio para controvertir el contenido de la factura del impuesto sobre la renta. En los términos expuestos en el auto de inadmisión, esta ‘posibilidad supone que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondan’. En efecto, el hecho de que el derecho de defensa no se materialice mediante la interposición de recursos judiciales no comporta la vulneración del derecho de defensa, pues este se garantiza al permitir que, en el caso de la factura del impuesto sobre la renta, el contribuyente pueda controvertirla con la sola presentación de su declaración privada.” [10]

  12. De otra parte, la Magistrada sustanciadora explicó que no se satisfizo el requisito de especificidad porque, tal y como se señaló en el auto de inadmisión, la demanda se fundamenta en afirmaciones globales que no permiten verificar si existe una verdadera oposición entre la norma acusada y los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En efecto, en su escrito de corrección, el demandante no explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que se podrá facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, constituye una habilitación para regular los sujetos pasivos del tributo. Por el contrario, el auto de rechazo advierte una contradicción en la argumentación del demandante, quien afirmó que la función “meramente administrativa” a cargo de la DIAN consiste en hacer cumplir las obligaciones tributarias establecidas en la ley tramitada por el Congreso o en los decretos reglamentarios expedidos por el P. de la República.

    Asimismo, el demandante no explicó por qué la materia contenida en la norma acusada debe ser reglamentada de manera exclusiva por el P. de la República, sino que se limita a afirmar que se trata de una materia que no puede delegar. En efecto, no concretó la razón por la que el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la DIAN, como autoridad tributaria y aduanera, en este caso es contrario a la Constitución.

  13. Por último, la demanda no es suficiente, porque ante la falta de certeza y especificidad de los argumentos no existe duda sobre la constitucionalidad del artículo acusado.

  14. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda. El Auto del 25 de noviembre de 2021 fue notificado por medio del estado número 189 del 29 del mismo mes y año.

    El recurso de súplica

  15. El 1º de diciembre de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (30 de noviembre, y 1º y 2 de diciembre de 2021), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano H. de J.L.L..

    El recurrente solicita a la Sala Plena “que se anulen o revoquen los Autos (…) de noviembre 8 de 2021 (…) que inadmitió la demanda, y de noviembre 25 de 2021 (…) que rechazó la demanda, emanados de la M.S.”[11]. En particular, el ciudadano sostiene que el recurso de súplica es procedente por dos razones:

    Primero, porque el auto de rechazo es nulo. Indica que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su juicio, en este caso la Magistrada sustanciadora falló de fondo en la etapa de sustanciación a su cargo, a pesar de que esto sólo podía hacerse en etapa de juzgamiento que corresponde a la Sala Plena. Según el actor, los argumentos de fondo están en el “Punto 7. Parte final. Punto 8. Parte final. Punto 9. Todo el párrafo. Punto 10. Parte final”[12] del auto de rechazo.

    Segundo, debido a que la motivación del auto de rechazo se funda en “argumentos arbitrarios, sacados fuera de contexto de la norma demandada”[13]. Este argumento se desarrolla sobre cada uno de los presupuestos que la Magistrada encontró incumplidos en el auto de rechazo.

    En cuanto al presupuesto de certeza, el recurrente dice que la Magistrada sustanciadora: (i) dedujo que, de la lectura de la norma acusada, corresponde a la DIAN reglamentar la entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación y quiénes serán sujetos a éste. Sin embargo, el accionante considera que “(…) eso no es lo que se desprende de la norma acusada. Lo que realmente expresa la norma acusada (…) es que a la DIAN (…) le corresponde establecer dicho impuesto” [14]; (ii) citó de forma descontextualizada un aparte de la norma (que dice que la DIAN debe calcular la renta conforme al Estatuto Tributario) porque no dijo que esto se debe hacer conforme a información obtenida de terceros. Además ignoró que se facultó a la DIAN a reglamentar los sujetos a quienes facturará, sin especificar cuáles son esos sujetos; (iii) de forma “subjetiva, errónea, arriesgada e inconstitucional”[15] ignora que la norma no le permite al contribuyente aplicar plenamente la determinación de la base gravable y los elementos del impuesto sobre la renta y complementarios porque le exige incluir como mínimo los valores reportados en el sistema de facturación electrónica sin poderse apartar de ellos, y (iv) la corrección de la demanda demostró plenamente la violación al debido proceso y del derecho de defensa de los contribuyentes porque no permite controvertir los valores generados por la DIAN a través del sistema de facturación electrónica.

    En relación con el requisito de especificidad, el recurrente considera que la Magistrada sustanciadora afirmó que sus afirmaciones eran globales, pero no las identificó. Por el contrario, según el demandante, todos sus argumentos son concretos. Particularmente, estima que en todas sus intervenciones explicó con claridad que “la DIAN no sustituye al P. de la República en la potestad reglamentaria”[16].

    Por último, en cuanto a la suficiencia, insiste en que, ante el análisis basado en inferencias subjetivas y descontextualizadas, nunca habrá duda razonable porque el rechazo no se fundó en “una verdadera interpretación jurídica”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a partir de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

  4. El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[17] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. Para la jurisprudencia de esta Corporación[18] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[19].

    Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[20].

  6. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional, o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[21], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

  9. La Sala Plena ha identificado tres requisitos de procedencia del recurso de súplica, a saber:

    (i) La legitimación activa, que requiere que el recurrente sea quien formuló la demanda de inconstitucionalidad.

    (ii) La oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer este recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo[22].

    (iii) La carga argumentativa, que consiste “(…) en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[23]. Esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica se circunscribe al estudio de las deficiencias de la decisión de rechazo, señaladas por el recurrente[24]. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor: i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o iv) formula cargos nuevos[25].

    Así, en el Auto 035 de 2020[26], la Sala Plena advirtió que, en virtud del carácter dispositivo del recurso de súplica, para que este sea analizado de fondo, será necesario que el recurrente satisfaga una carga argumentativa mínima, en la que precise los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados, arbitrarios o caprichosos. Las razones deberán responder a estándares de coherencia, consistencia y claridad.

    Análisis del presente asunto

    Cumplimiento de los requisitos de procedencia

  10. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por H. de J.L.L. contra el Auto de 25 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-14473, cumple parcialmente con los requisitos formales.

    En primer lugar, se acredita la legitimación activa. El recurrente es el demandante en este trámite.

    En segundo lugar, fue presentado oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 189 del 29 de noviembre de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 30 de noviembre, 1º y 2 de diciembre del mismo año. El recurso fue interpuesto el 1º de diciembre de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

    En tercer lugar, se pasará a analizar si se cumple la carga argumentativa. El recurrente presenta dos argumentos para cuestionar el auto: el primero, consiste en la pretermisión de una instancia en el trámite y la consecuente anulación del auto de rechazo; el segundo, apunta a cuestionar los motivos en los que se sustentó el rechazo.

    (i) En cuanto a la solicitud de anulación del auto de rechazo, la Sala advierte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo. En este caso, el ciudadano pide la anulación del auto de rechazo porque considera que la Magistrada sustanciadora falló el fondo del asunto, con fundamento en el Código General del Proceso.

    En primer lugar, la Sala precisa dos aspectos. El primero, en consideración a que el proceso constitucional tiene norma especial que regula expresamente los recursos procedentes contra la providencia que dispone el rechazo de una demanda, no son aplicables las normas generales de los procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012. El segundo, como se verá a continuación, los argumentos planteados por el demandante en relación con la pretermisión de instancia constituyen planteamientos que soportan la pretensión de admisión de la demanda, pues se circunscriben a demostrar que los cargos de la demanda si cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, esta censura no cumple el presupuesto de carga argumentativa.

    (ii) De otra parte, el demandante presenta argumentos específicos y suficientes que apuntan a cuestionar los motivos del rechazo. En concreto, explica por qué considera que se cumplen los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, que la Magistrada sustanciadora echó de menos al rechazar la demanda. Por lo tanto, la Sala Plena pasará a analizar esta censura.

    Las censuras contra el auto de rechazo

  11. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. Afirmó que la norma acusada desconoce los artículos 29, 150.12, 189.11 y 338 superiores. En concreto, identificó cargos por “violación del debido proceso y el derecho de defensa, atribuciones del Legislador y del P. de la República, por la autorización a la DIAN para la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación expedida y notificada por la DIAN, sin tener en cuenta las normas de determinación oficial de este impuesto establecidas en el Estatuto Tributario[27]. Para sustentar esta conclusión, presentó cinco argumentos.

    En concreto, explicó que: (i) la norma le otorga a la DIAN la facultad de determinar los sujetos pasivos, plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, y la fecha de entrada en vigencia; a pesar de que esas condiciones son competencia del Legislador y del Gobierno Nacional; (ii) la factura generada por la DIAN proviene de información obtenida de terceros y no permite al contribuyente presentar prueba en contrario ni controvertirla; (iii) establecer los sujetos pasivos de la “factura de determinación oficial del impuesto de renta y complementarios” es una facultad exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos distritales o municipales; (iv) la determinación de la fecha de entrada en vigencia de ese nuevo sistema de facturación, corresponde exclusivamente al Congreso, según los artículos 150.12 y 338 de la Constitución; (v) el parágrafo de la norma acusada “otorga potestad reglamentaria a la DIAN” para establecer los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos de facturación del impuesto de renta y complementarios a pesar de que, por seguridad jurídica y respeto del orden jurídico, solo el P. de la República de Colombia puede reglamentar ese asunto.

  12. La Magistrada P.A.M.M. inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos de (i) certeza, porque recae sobre proposiciones que el demandante deduce de la norma, pues de su tenor literal no se deriva que la DIAN esté facultada para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ni que el sujeto pasivo de la obligación no pueda controvertir la facturación de la DIAN, (ii) especificidad, porque el actor nunca explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que se podría facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, podía entenderse como una habilitación para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, materia que, en efecto, le corresponde a los órganos de representación popular. Además, tampoco explicó por qué de la Constitución se derivaba un mandato para que el P. de la República regulara las materias asignadas a la DIAN, y (iii) suficiencia, porque ante la falta de certeza y especificidad de los argumentos contenidos en la demanda, la argumentación no generaba duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

  13. El ciudadano subsanó la demanda oportunamente. Insistió en tres argumentos, a saber: Primero, reiteró que la norma facultó a la DIAN para fijar directamente los elementos del impuesto sobre la renta, a pesar de que esa competencia es exclusiva del Legislador, de las Ordenanzas y de los Acuerdos distritales o municipales. Segundo, en cuanto al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa, puntualizó que la norma demandada establece una nueva forma de determinar la base gravable en el impuesto de renta y complementarios, con fundamento en la información recibida de terceros y del sistema de factura electrónica, sin que haya un traslado previo al contribuyente para desvirtuar la información. Tercero, en relación con la supuesta violación de la potestad legislativa y reglamentaria, insistió en que la norma le confiere a la DIAN atribuciones exclusivas: (i) del Legislador: la determinación de los sujetos pasivos y hechos y condiciones y vigencia del impuesto, y (ii) del P. de la República: reglamentar los términos y mecanismos técnicos o tecnológicos.

  14. En el auto de rechazo la Magistrada sustanciadora reiteró que las razones que sustentan la demanda no son ciertas, específicas, ni suficientes.

    Específicamente, advirtió que los argumentos carecían de certeza porque: (i) la norma no faculta a la DIAN para regular los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el contrario, establece que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios se determinan de acuerdo con lo previsto por el Estatuto Tributario, es decir, conforme a la ley, y (ii) el contribuyente sí puede desvirtuar el contenido de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al presentar la declaración conforme al sistema de declaración previsto por el Estatuto Tributario (declaración privada), en cuyo caso la factura emitida perderá fuerza ejecutoria.

    De otra parte, la Magistrada sustanciadora explicó que no se satisfizo el requisito de especificidad porque, tal y como se señaló en el auto de inadmisión, la demanda se fundamenta en afirmaciones globales que no permiten verificar si existe una verdadera oposición entre la norma acusada y los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En efecto, el demandante no explicó por qué la autorización concedida a la DIAN para determinar los sujetos a los que se podrá facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, constituye una habilitación para regular los sujetos pasivos del tributo. Además, nunca explicó por qué la materia contenida en la norma acusada debe ser reglamentada de manera exclusiva por el presidente de la República, sino que se limita a afirmar que se trata de una materia que no puede delegar.

    Por último, la demanda no es suficiente, porque ante la falta de certeza y especificidad de los argumentos no existe duda sobre la constitucionalidad del artículo acusado.

  15. El demandante presentó recurso de súplica con el fin de que la Sala Plena revoque el Auto del 25 de noviembre de 2021 y admita la demanda. En concreto, el recurso se sustenta en que el rechazo se funda en “argumentos arbitrarios, sacados fuera de contexto de la norma demandada”[28]. Este argumento se desarrolla sobre cada uno de los presupuestos que la Magistrada encontró incumplidos en el auto de rechazo.

    A continuación, la Sala analizará cada una de las irregularidades en las que, según el accionante, incurrió la providencia recurrida.

  16. En cuanto al presupuesto de certeza, el recurrente dice que la Magistrada sustanciadora:

    (i) Dedujo que, de la lectura de la norma acusada, le corresponde a la DIAN reglamentar la entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación y quiénes serán sujetos a éste, a pesar de que, según el actor, “eso no es lo que se desprende de la norma acusada”.

    Contrario a lo que afirma el accionante, la Sala Plena advierte que el artículo acusado expresamente indica que la facturación de la DIAN debe corresponder a los elementos del tributo fijados en el Estatuto Tributario. El inciso segundo de la norma acusada indica:

    “La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1, de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.” (N. fuera del texto original)

    Tanto en la demanda, como en el escrito de corrección, el demandante insistió en que, a su juicio, el hecho de establecer a quiénes la DIAN les facturará electrónicamente este tributo, es equivalente a definir los elementos del tributo. De la lectura de la norma eso no parece ser cierto y, a pesar de que en el auto de inadmisión se identificó esta falencia, el demandante no presentó ninguna explicación para argumentar su posición. Simplemente ha insistido en imponer su lectura de la norma, tanto en el escrito de subsanación, como en el recurso de súplica. Correspondía al demandante explicar por qué el hecho de que la norma acusada faculte a la DIAN para determinar a quién le dirige la factura es equivalente a determinar uno de los elementos de la obligación tributaria, aun cuando esta norma es clara en enunciar que todos estos elementos “se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario”.

    Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante confunde los elementos del tributo con los elementos técnicos que debe determinar la DIAN para que entre en funcionamiento el sistema de facturación electrónica. Por lo tanto se concluye que el argumento descrito no cumple con el presupuesto de certeza, tal y como lo estableció la Magistrada sustanciadora.

    (ii) Citó de forma descontextualizada un aparte de la norma (que dice que la DIAN debe calcular la renta conforme al Estatuto Tributario) porque no incluyó en su referencia y estudio la parte de la norma que trata sobre la obtención de información a partir de terceros. Aduce el demandante que la M.S. ignoró que la disposición acusada facultó a la DIAN para reglamentar los sujetos a quienes facturará, sin especificar cuáles son.

    La Sala advierte que estos dos argumentos que el accionante expone, esto es, que la información sea obtenida de terceros y que la norma no haya especificado cuáles son esos sujetos, no fue objeto de la “corrección parcial” en el escrito de subsanación. Por esa precisa razón, la Magistrada sustanciadora no debía pronunciarse sobre esas circunstancias, sino simplemente establecer si la norma confería a la DIAN la facultad para fijar los elementos del tributo. Por esa razón es correcto que la Magistrada sustanciadora haya citado el aparte de la norma demandada que remite al Estatuto Tributario para establecer los elementos del impuesto de renta y complementarios.

    (iii) De forma “subjetiva, errónea, arriesgada e inconstitucional”[29] ignora que la norma no le permite al contribuyente aplicar plenamente la determinación de la base gravable y los elementos del impuesto sobre la renta y complementarios, porque le exige incluir como mínimo los valores reportados en el sistema de facturación electrónica sin poderse apartar de ellos. Asimismo (iv) en la corrección de la demanda, según el actor, se demostró plenamente la violación de los derechos al debido proceso y de defensa de los contribuyentes porque no permite controvertir los valores generados por la DIAN a través de su sistema de facturación electrónica.

    En la demanda, el accionante indicó que la facturación electrónica no permitía ejercer el derecho de defensa porque la factura generada por la DIAN proviene de información obtenida de terceros y el contribuyente no podía presentar prueba en contrario ni controvertirla. Sólo podía negar la factura si declaraba o pagaba al menos los valores contenidos en la facturación electrónica.

    En el auto de inadmisión la Magistrada sustanciadora indicó que del texto de la norma era claro que el sujeto pasivo de la obligación tributaria: (i) podía alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondieran, y (ii) en caso de no presentar la declaración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la factura, tenía la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto por el artículo 823 del Estatuto Tributario. En el curso de ese procedimiento, el contribuyente podría controvertir el contenido de la factura, presentar recursos y formular excepciones.

    En el escrito de “corrección parcial” el actor puntualizó que, el hecho de que la información recibida de terceros y del sistema de factura electrónica no tuviera un traslado previo al contribuyente para que éste pudiera controvertir tales datos, desconocía los derechos al debido proceso y de defensa. Esto, sumado a que, si el contribuyente no está de acuerdo con esa factura, la única opción con la que cuenta es negarla y, para hacerlo, debe declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir.

    En el auto de rechazo la Magistrada sustanciadora insistió en que el argumento carecía de certeza porque el contribuyente sí podría desvirtuar el contenido de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. Esto porque el artículo demandado expresamente establece que, una vez notificada la factura, el contribuyente dispone de dos meses para declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración previsto para el impuesto sobre la renta en el Estatuto Tributario. En ese caso, la factura perderá fuerza ejecutoria.

    A juicio de la Magistrada sustanciadora, la posibilidad de presentar la liquidación privada del impuesto de renta:

    “(…) constituye un medio para controvertir el contenido de la factura del impuesto sobre la renta. En los términos expuestos en el auto de inadmisión, esta ‘posibilidad supone que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede alterar los valores expresados en la factura para incorporar los que, a su juicio, y conforme a su liquidación privada, correspondan’.

    “En efecto, el hecho de que el derecho de defensa no se materialice mediante la interposición de recursos judiciales no comporta la vulneración del derecho de defensa, pues este se garantiza al permitir que, en el caso de la factura del impuesto sobre la renta, el contribuyente pueda controvertirla con la sola presentación de su declaración privada. Ahora bien, según el demandante, el contribuyente solo tiene la posibilidad de declarar y pagar el tributo sobre los valores mínimos reportados en el sistema de facturación electrónica, sin que pueda controvertirlos. Esto, a su juicio, también desconocería el derecho de defensa. Sin embargo, el demandante pierde de vista que en la misma disposición se aclara que, si ‘el contribuyente no est[á] de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios (…), dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (…), estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario’ (negrilla por fuera del texto original).” [30]

    Contrario a lo concluido por la Magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, la Sala Plena advierte que el cargo por violación del derecho de defensa es cierto. En efecto, tal y como lo explicó el demandante en el escrito de corrección, del texto de la norma acusada se evidencia que: (i) la facturación electrónica del impuesto de renta generada por la DIAN, se basa en la información que terceros le reporten a esa entidad, y (ii) para controvertir la liquidación, es necesario que el contribuyente cancele cuando menos la información que esos terceros reportaron.

    Esto quiere decir que la norma permite controvertir la facturación, pero para hacerlo exige pagar lo que reportaron terceros a la entidad. Tal información no se somete a contradicción sin efectuar el pago y, por esa razón, a juicio del demandante el artículo impone una restricción al derecho de defensa que no tiene ninguna justificación. En efecto, el contribuyente deberá pagar el valor reportado sin poder recurrir esos mínimos que fueron reportados por terceros. Luego, al margen de si es válido constitucionalmente que el Legislador pueda imponer la declaración y pago del tributo como requisito sine qua non para tramitar recursos que le permitan al sujeto pasivo de la obligación discutirla, asunto de fondo que le corresponderá adelantar a la sentencia, lo cierto es que en este momento procesal, se concluye que el supuesto de hecho sobre el que el demandante sustenta su demanda, es cierto.

    Además, este cargo es específico porque explica que la violación de los derechos al debido proceso y de defensa consiste en que la facturación se basa en información recibida por terceros que no se somete a contradicción, ni siquiera cuando se presenta la liquidación privada, pues según el artículo acusado, “[p]ara que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”. Esto implica que la liquidación privada solo puede ser tenida en cuenta si se basa en los factores de la factura electrónica, que nunca se someten a contradicción.

    Esta situación genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma porque propone una contradicción entre su texto y el artículo 29 Superior. Por lo tanto, también se acredita el requisito de suficiencia.

    En consecuencia, la Sala Plena advierte que el cargo por violación de los derechos al debido proceso y de defensa cumple con los requisitos para proponer un cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, se dispondrá su admisión.

  17. En relación con el requisito de especificidad, el recurrente considera que la Magistrada sustanciadora sostuvo que sus afirmaciones eran globales, pero no las identificó. Por el contrario, según el demandante, todos sus argumentos son concretos. Particularmente, estima que en sus intervenciones explicó con claridad que “la DIAN no sustituye al P. de la República en la potestad reglamentaria”[31].

    La Sala no comparte la conclusión del accionante en cuanto a la especificidad de los argumentos relacionados con la supuesta violación del artículo 189 superior. Tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación, el ciudadano se limitó a afirmar (sin explicación o fundamento de la conclusión) que las materias objeto de reglamentación correspondían al P. de la República. Simplemente adujo que se trataba de un sistema nuevo y que era necesario que el P. lo reglamentara por “seguridad jurídica y respeto del orden jurídico”. Esa fundamentación, en efecto, es vaga y no concreta la razón por la cual se configura una contradicción entre la Constitución y la norma.

  18. En cuanto a la suficiencia, el demandante insiste en que, ante el análisis basado en inferencias subjetivas y descontextualizadas, nunca habrá duda razonable, porque el rechazo no se fundó en “una verdadera interpretación jurídica”.

    Así las cosas, tal y como se estableció en los puntos anteriores, la demanda carece de certeza y especificidad y, por lo tanto, de suficiencia, en cuanto a los cargos por violación del principio de legalidad tributaria, y por desconocer la potestad reglamentaria del P. de la República.

    No obstante, como se explicó, la Sala no comparte esa apreciación respecto del cargo por violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

Conclusiones

  1. En este caso el demandante indicó que la norma acusada desconocía los artículos 29, 150.12, 189.11 y 338 superiores. En concreto, el ciudadano identificó como cargos la “violación del debido proceso y el derecho de defensa, atribuciones del Legislador y del P. de la República, por la autorización a la DIAN para la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación expedida y notificada por la DIAN, sin tener en cuenta las normas de determinación oficial de este impuesto establecidas en el Estatuto Tributario”.

  2. Para sustentar su pretensión de declaratoria de inexequibilidad, el actor presentó cinco argumentos distintos, de los cuales fácilmente se diferencian cinco cargos. La Magistrada sustanciadora inadmitió la totalidad de la demanda y el ciudadano presentó un escrito de “corrección parcial” en el que solamente subsanó tres de esos cargos: (i) por violación del principio de legalidad tributaria, (ii) por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, y (iii) por desconocer la potestad reglamentaria del P. de la República.

    Tras analizar el recurso de súplica y evaluar las razones del rechazo de los tres cargos que fueron objeto de corrección, la Sala Plena advirtió que el cargo por violación del derecho de defensa cumplía con los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad. En concreto, el demandante explicó que el hecho de que para controvertir la facturación (porque no comparte los datos o porque no está de acuerdo con la factura) debe declarar y pagar el tributo sobre un mínimo de los valores reportados en el sistema de facturación electrónica, sin poderlos controvertir, desconoce el artículo 29 superior.

  3. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará parcialmente el auto mediante el cual se rechazó la totalidad de la demanda. En concreto, confirmará el rechazo de los cargos los cargos por violación del principio de legalidad tributaria, y por desconocer la potestad reglamentaria del P. de la República. Además, revocará parcialmente el auto de rechazo y, en su lugar, dispondrá la admisión del cargo por violación del derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución), por cuanto el recurso de súplica puso en evidencia que no se tuvo en cuenta que la corrección explicó que a pesar de que existe la posibilidad de presentar una declaración privada que controvierta la facturación electrónica, ésta sólo será tenida en cuenta si se basa en los elementos mínimos reportados por terceros, elementos que de la lectura de la norma, no se someten a contradicción. Así, la aclaración del alcance de la norma y su relación con el derecho de defensa lleva a que se cumplan los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto del 25 de noviembre de 2021, proferido por la Magistrada P.A.M.M., mediante el cual rechazó los cargos por violación del principio de legalidad tributaria, y por desconocer la potestad reglamentaria del P. de la República, en la demanda presentada por el ciudadano H. de J.L.L. contra el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021 “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el Auto del 25 de noviembre de 2021, proferido por la Magistrada P.A.M.M.. En consecuencia, disponer la admisión del cargo por violación del derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución) en la demanda interpuesta por el ciudadano en la demanda presentada por el ciudadano H. de J.L.L. contra el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021 “[p]or medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

TERCERO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En sesión virtual del 22 de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la Magistrada P.A.M.M..

[2] F. 4 del escrito de demanda, Expediente D-14473.

[3] F. 12 del escrito de demanda, Expediente D-14473.

[4] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[5] F. 3, escrito de corrección de demanda, Expediente D-14473.

[6] Ibídem.

[7] F. 5, escrito de corrección de demanda, Expediente D-14473.

[8] F. 3, Auto del 25 de noviembre de 2021 que rechaza la demanda, Expediente D-14473.

[9] Contados a partir de inserción en la página web de la DIAN o desde el día siguiente al envío del correo electrónico.

[10] F. 4, Auto del 25 de noviembre de 2021 que rechaza la demanda, Expediente D-14473.

[11] F.s 6-7 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[12] F. 3 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[13] F. 3 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[14] F. 4 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[15] F. 5 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[16] F. 6 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[17] Cfr. C-131 de 1993, M.P.A.M.C..

[18] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[19] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y Sentencia C-980 de 2005, M.R.E.G..

[20] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

[21] Ver Auto 029 de 2016; M.L.G.G.P..

[22] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[23] Auto 465 de 2020, M.A.L.C..

[24] Sobre el particular, la Corte ha destacado que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente” (Auto 121 de 2010, M.J.C.H.P..

[25] Auto 188 de 2020, M.G.S.O.D..

[26] Auto 035 de 2020, M.A.L.C..

[27] F. 4 del escrito de demanda, Expediente D-14473.

[28] F. 3 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[29] F. 5 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

[30] F.s 3-4, Auto del 25 de noviembre de 2021 que rechaza la demanda, Expediente D-14473.

[31] F. 6 del recurso de Súplica, Expediente D-14473.

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