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Auto nº 418/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

Número de sentencia418/21
Número de expedienteICC-4010
Fecha29 Julio 2021
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: ICC-4010

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.F.M.P. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Cali, a fin de que sea exonerado del múltiples comparendos impuestos, bajo el argumento de que no fue el infractor, motivo por el cual requiere de la aplicación de la sentencia C-038 de 2020. Además, la notificación de los mismos se realizó en una dirección desconocida por él [1].

  2. Por reparto, la acción constitucional correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de P. – Risaralda, autoridad que, en auto del 24 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia y dispuso remitirla a la oficina de reparto de Cali- Valle del Cauca[2]. Argumentó que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los Jueces Municipales del lugar donde ocurre la violación del derecho fundamental, esto es, en el municipio de Cali.

    En razón a lo anterior, advirtió que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriera la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud, esto es el municipio de Cali en donde se ubica la accionada, la Secretaría de Movilidad de Cali, motivo por el cual ese juzgado no es competente para conocer del trámite.

  3. Repartido nuevamente el asunto, éste correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, quien, por auto del 25 de mayo de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional.

    Indicó que, de acuerdo con los argumentos dados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Risaralda, el accionante reside en la ciudad de P. Risaralda y en esta ciudad en donde se entiende prefirió presentar la solicitud de amparo, en ese sentido ese despacho rehusó conocer de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por regla general, la Corte Constitucional ha indicado que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

i) De acuerdo a lo indicando se puede verificar que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por un lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Risaralda rechazó el conocimiento de la acción de tutela porque se dirigió contra una autoridad municipal de Cali, Valle del Cauca esto es la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, lugar en donde se ha desarrollado el trámite administrativo del cual se queja el accionante.

Por otro lado, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali se abstuvo de conocer del asunto bajo el argumento de que los efectos de la vulneración se dan en P. - Risaralda porque es el territorio en el que el accionante espera que dé respuesta a sus solicitudes relacionadas con las multas de tránsito impuestas y demás pretensiones, lo cual también habilita al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Risaralda, para asumir la competencia, y además fue allí en donde el accionante prefirió presentar la tutela .

Se tiene entonces que, tal como lo señaló el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali[15], ambas autoridades judiciales son competentes para resolver la acción de tutela interpuesta por J.F.M.P., lo anterior porque la presunta vulneración se generó por parte de la Secretaría de Movilidad en la ciudad de Cali, siendo este el lugar donde nace la vulneración a los derechos del accionante, pero sus efectos se extienden a P., Risaralda, territorio en el cual el accionante espera respuesta o solución a sus peticiones.

ii) Toda vez que la competencia territorial cuenta con el criterio “a prevención”, según el cual pueden conocer de las acciones de amparo los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; en el presente caso es claro para la Sala Plena que ambas autoridades judiciales son competentes para resolver la acción de tutela formulada por el señor J.F.M.P..

iii) Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala Plena ante la divergencia entre las dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial se procederá a dar prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” en la medida que, si bien fue en la ciudad de Cali en donde se ha desarrollado el trámite administrativo que cuestiona el accionante y que considera vulnerador de sus derechos, los efectos de la vulneración se dan en P. porque es el lugar en el que el accionante espera que den respuesta a sus solicitudes y pretensiones.

iv) De esa manera se dejará sin efectos el auto proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. - Risaralda, y ordenará que se le remita a esta autoridad el expediente ICC-4010 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

v) Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 .

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 24 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.F.M.P. en contra de la Secretaría de Movilidad de Cali.

Segundo: REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Risaralda o el expediente ICC-4010, que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano J.F.M.P. en contra de la Secretaría de Movilidad de Cali., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folio 3.

[2] Expediente digital 06. Auto Rechaza tutela por competencia.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Indica esa disposición, Artículo 18. Conflictos De Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[11]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] Página 2 Auto del 25 de mayo de 2021.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017.

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