Auto nº 502/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897415433

Auto nº 502/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia502/21
Número de expedienteD-13856
Fecha11 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 502/21

Expediente D 13856

Asunto: Nulidad parcial del trámite

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2020, el ciudadano A.M.S.M. promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado A.R.R., quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

  2. Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. V.G.M.R. y H.S.M., intervinieron en el trámite, a través de correos electrónicos, el día 21 de octubre de 2020.

  3. El 27 de noviembre de 2020 V.G.M.R. pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente. Desde esa fecha se suspendió el trámite del asunto.

  4. El 27 de enero de 2021, encontrándose el trámite suspendido, el despacho sustanciador registró el fallo dentro del expediente D-13856. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano H.E.S.M., radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia y en Auto de 3 de marzo de 2021 el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los intervinientes.

  5. A través del Auto 105A de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por V.G.M.R., pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Dicho proveído fue notificado por Estado 051 de 19 de abril de 2021, en esta última fecha se levantó la suspensión del término.

  6. Una vez cumplido el traslado de la nulidad presentada por H.S.[1] - a la que coadyuvó la ciudadana V.G.M. y en la que pidió que la corporación en pleno se declarara impedida - en Auto 138 de 2021 de 25 de marzo de 2021, fue rechazada la petición por ser abiertamente improcedente y se indicó, en la parte motiva del proveído que en relación con la recusación presentada por V.G.M.R. debía estarse a lo ya definido. Dicha providencia se notificó por Estado 063 de 6 de mayo de 2021.

  7. El 15 de abril de 2021 la ciudadana V.G.M.R. presentó escrito de recusación, en el que pidió, nuevamente, que la Corte como institución se declarase impedida para resolver el asunto. Esta recusación suspendió, nuevamente el trámite de la referencia, desde el 21 de abril de 2021. A través de Auto 179 de 22 de abril de 2021 la Corte dispuso estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 105A de 4 de marzo de 2021[2], el cual fue notificado mediante Estado 093 de 24 de junio de 2021.

  8. Así mismo, debido a múltiples peticiones presentadas por el ciudadano H.S.M., del 7 al 20 de abril de 2021, la Sala Plena a través de Auto 180 de 22 de abril de 2021, cuando aún se encontraba suspendido el trámite del asunto, rechazó las solicitudes por abiertamente improcedentes y negó las compulsas de copias de carácter penal pedidas. Dicho Auto se notificó por Estado 106 de 16 de julio de 2021.

  9. A través del Auto 200 de 29 de abril de 2021, notificado por Estado el 2 de agosto de 2021, la Corte resolvió en el mismo proveído tanto las peticiones de nulidad presentadas por el ciudadano H.S.M., como la recusación presentada, nuevamente, por la ciudadana V.G.M.R. el 22 de abril de 2021. Dicho Auto se notificó por estado el pasado 2 de agosto de 2021, en esta fecha se levantó la suspensión de términos.

  10. El 27 de abril de 2021 la ciudadana V.G. recusó nuevamente a la Sala Plena de la Corte. Por Auto 249 de 20 de mayo de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, se dispuso “estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021”.

    1. CONSIDERACIONES[3]

  11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  12. Esta corporación debe resolver si resulta nulo el registro de fallo, así como los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 179 de 22 de abril de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021, Auto 249 de 20 de mayo de 2021 y Auto 262 A de 26 de mayo de 2021, en atención a que se dictaron mientras los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.

  13. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

  14. Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

  15. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[4].

  16. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[5].

  17. Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[6]. “Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[7].

  18. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[8] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

  19. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[9], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[10] y la buena fe[11]. En este caso la suspensión ocurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, y luego entre el 22 de abril y el 2 de agosto de 2021.

  20. Esto da cuenta que, en el trámite de la referencia, el 27 de enero de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Como quiera que la recusación presentada el 27 de noviembre de 2020 se definió hasta que se dictó el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 y se notificó hasta el 19 de abril de 2021, fecha esta en la que se levantó la suspensión de términos, existe una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende debe anularse tanto el reseñado registro de fallo, como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021, Auto 249 de 20 de mayo de 2021 y Auto 262 A de 26 de mayo de 2021. Debe aclararse además que el Auto conjunto A-179 de 22 de abril de 2021, fue declarado nulo por Auto 325 de 23 de julio de 2021.

  21. De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes es claro que se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad, en consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de dichas actuaciones y dispondrá rehacerlas.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13856, realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021, Auto 249 de 20 de mayo de 2021 y Auto 262 A de 26 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

En uso de permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En uso de licencia

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A Este trámite compareció la ciudadana V.G.M.R. quien nuevamente pidió que la Corte se declarara impedida para conocer del asunto. Dicho trámite se abrió a intervenciones.

[2] Este proveído se realizó conjuntamente con el expediente D-13956.

[3] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP A.J.L.O..

[4] V., entre otras providencias, Auto A-423/20.

[5] V., entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[6] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[7] Auto A-536/15.

[8] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[9] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos , , , y 6°.

[10] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[11] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

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