Auto nº 1136/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897415811

Auto nº 1136/21 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1136/21
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteICC-4090
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1136/21

Referencia: Expediente ICC-4090

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de julio de 2021, el señor N.H.B. en calidad de apoderado de los señores Y.R.R., J.H.R.R., O.R.O., M.B.R.R., J.C.R.R. y H.R.R. presentó una petición ante la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El accionante solicitó la liquidación y posterior pago de los valores reconocidos a sus poderdantes por concepto de indemnización de perjuicios en la sentencia del 26 de septiembre de 2018. Esta última fue emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de P..

  2. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no le había dado respuesta a su petición. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho de petición y que se le ordenara a la accionada resolver su solicitud.

  3. Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá. Para fundamentar lo anterior, el juzgado citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1]. Con base en ello concluyó que el lugar donde ocurre la aparente vulneración o amenaza es en la ciudad de Bogotá porque la entidad accionada tiene su domicilio en dicha ciudad.

  4. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, le remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. El juzgado argumentó que el domicilio de los directamente afectados por la falta de respuesta al derecho de petición se encuentra en la ciudad de Cali y es allí donde se producen los efectos de la presunta falta de pago que se referencia como vulneradora de sus derechos fundamentales. Se enfatizó que para determinar el juez competente es irrelevante el domicilio de la entidad accionada. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto A012 de 2017 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. El objetivo es brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Lo anterior porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[5] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de aquellas. Estos pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

  2. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de Bogotá, por ser la ciudad en donde la accionada tiene su domicilio.

  3. Por otro lado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá argumentó que el domicilio de los directamente afectados por la falta de respuesta al derecho de petición corresponde a la ciudad de Cali y que es allí donde se producen los efectos de la presunta falta de pago que se referencia como vulneradora de sus derechos fundamentales.

  4. Tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali como el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor N.H.B.. El primero porque la ciudad de Cali es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición. En efecto, en la solicitud se indicó una dirección de la ciudad de Cali para recibir notificaciones. En consecuencia, se entiende que es en aquella ciudad en donde el peticionario esperaba recibir la respuesta.

  5. El segundo porque la presunta vulneración tendría lugar en la ciudad de Bogotá. Allí se debía proferir una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

  6. Bajo ese entendido, en esta oportunidad se dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención”. De esa manera, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo.

  7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. De manera que ordenará la remisión del expediente ICC-4090 para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo que corresponda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor N.H.B. en contra del coordinador del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4090 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor N.H.B..

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[7] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[9]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR