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Auto nº 042/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4122

Auto 042/22

Referencia: expediente ICC-4122

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores J.I.O.G. y C.J.S.P., en nombre propio, presentaron solicitud de tutela en contra de los ministerios de Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, igualdad ante la ley, “[p]rohibición de creación de grupos civiles armados organizados” y al debido proceso en materia administrativa, presuntamente vulnerados al no promulgarse el decreto que prohíbe el uso de las armas traumáticas en Colombia, el cual establecería las armas consideradas de “fuego” y definiría los requisitos, procedimientos y permisos para el porte de los referidos artefactos.

    Los accionantes en la demanda de tutela señalaron como lugar de notificación una dirección en Cali (Valle).

  2. La tutela fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 13 de octubre de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto, y lo remitió a los jueces del circuito de Bogotá -Reparto-, en virtud del factor territorial. Señaló que en dicha ciudad ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados, por cuanto allí se encuentra el domicilio de las entidades demandadas.

  3. El expediente fue entonces asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de Auto del 21 de octubre de 2021, no acogió los argumentos del juzgado remitente al considerar que sí debe conocer del asunto en virtud de la competencia a prevención, pues fue la autoridad judicial elegida por la parte accionante, es en Cali el lugar donde se ubica su domicilio, y se proyectan los efectos de la presunta vulneración.

    Adicionalmente, remitió el conflicto negativo de competencia propuesto a la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera.

  4. La S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 4 de noviembre de 2021 se declaró sin competencia para dirimir el conflicto de competencia, y lo remitió a la Corte Constitucional.

    Señaló que según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le corresponde a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[3]

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[4] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[6]

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[7] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la tutela que desea promover.[8] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[9] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[10]

III. CASO CONCRETO

  1. La S. Plena advierte que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas.

    Al respecto, la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali es competente para conocer la tutela referenciada en virtud del mencionado factor.

    Lo anterior, en virtud de la competencia “a prevención” y por cuanto es la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que es en Cali donde los accionantes sufren las consecuencias de que no se hubiere expedido el decreto que prohíbe el uso de las armas traumáticas en Colombia.

  2. En consecuencia, la S. Plena dejará sin efectos el Auto del 13 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por los señores J.I.O.G. y C.J.S.P. en contra de los ministerios de Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali en el marco del trámite de la solicitud de tutela que formularon J.I.O.G. y C.J.S.P. en contra de los ministerios de Defensa Nacional y Justicia y del Derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4122 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. - Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[5] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[6] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[7] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[8] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 de 2016; 536 de 2016; 452 de 2017; 636 de 2017; 719 de 2017; 145 de 2018; 158 de 2018; 179 de 2018; y 224 de 2018.

[9] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[10] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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