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Auto nº 384/21 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2021

Número de sentencia384/21
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteCJU-377
MateriaDerecho Constitucional

Auto 384/21

Referencia: Expediente CJU-377

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB No. 244622 del 31 de octubre de 2017, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor F.A.A.M.[2].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, autoridad que, mediante auto del 26 de julio de 2019[3], resolvió declarar su falta de jurisdicción y dispuso el reparto correspondiente a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Manifestó que, aunque C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el objeto de la controversia “no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor F.A.A.M. es beneficiario de la pensión de invalidez”. Por tanto, se trata de un conflicto relativo al sistema general de seguridad social, que le corresponde resolver al juez laboral. Lo anterior, sustentado en la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecida mediante auto del 28 de marzo de 2019.

  3. El 19 del septiembre del 2019, C. presentó recurso de reposición contra dicho auto[4]. Explicó que la entidad no solo pretende la nulidad de la resolución que reconoció la pensión, sino también la devolución de lo pagado desde la fecha de inclusión en nómina, situación que es propia del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, advirtió que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un caso similar resolvió que el competente para estudiar este tipo de proceso era la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Mediante auto del 4 de octubre de 2019[5], el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín resolvió no reponer el auto del 19 de septiembre de 2019. Manifestó que la jurisdicción contencioso-administrativa no conoce la legalidad de determinadas decisiones pese a que tengan la forma de actos administrativos, pues el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece un criterio excluyente de competencia.

  5. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2019[6] resolvió proponer conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones y remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que, en razón a que se demanda la legalidad de un acto administrativo, así el acto cuestionado verse sobre un asunto de la seguridad social, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo señalado por los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011[7].

  6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Quinto Administrativo de Medellín).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el número 05001-33-33-005-2019-002662-00 que pretende la nulidad de la Resolución SUB No. 244622 del 31 de octubre de 2017, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor F.A.A.M..

    (iii) La Corte encuentra que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, argumentó que no le corresponde conocer del proceso judicial de la referencia porque de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solamente le compete asumir los procesos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismo, cuando dicho régimen esté administrativo por una persona de derecho público”. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Al respecto mediante Auto 316 de 2021[14] la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

  6. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  7. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

  8. En esa medida, en cumplimiento de los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. contra la Resolución SUB No. 244622 del 31 de octubre de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor F.A.A.M..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencia fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

  4. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-377 al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín para que, de trámite el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05001-33-33-005-2019-002662-00 que pretende la nulidad de la Resolución SUB No. 244622 del 31 de octubre de 2017, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-377 al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05001-33-33-005-2019-002662-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”, pág. 3-40.

[2] Con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, C. mediante auto de pruebas del APDIR10 del 9 de octubre de 2018, encontró que el reconocimiento pensional le correspondía a Porvenir S.A., pues según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, la pérdida de capacidad laboral del causante se estructuró el 19 de noviembre de 1999, tiempo en el cual, este se encontraba afiliado en el régimen de ahorro individual con el fondo privado previamente mencionado.

[3] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”, pág. 61-68.

[4] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”, págs. 69-76.

[5] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”, págs. 81-86.

[6] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”, págs. 90-95

[7] Expediente digital. Archivo “01ORDINARIO 012-2019-651.pdf”,”, pág. 93.

[8] Ibídem.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Expediente CJU-489.

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