Auto nº 154/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898393619

Auto nº 154/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

Número de sentencia154/22
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteD-14515
MateriaDerecho Constitucional

Auto 154/22

Referencia: Expediente D-14515.

Asunto: Recurso de súplica formulado contra el Auto del 18 de enero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º y 78 de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: A.E.B.M..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 11 de noviembre de 2021, el señor A.E.B.M. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos” y “forestales” consagradas en la sección b) del artículo 2º de la Ley 842 de 2003. Asimismo, las expresiones “Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y (…) Ley 435 de 1998” contenidas en el artículo 78 de la citada ley.

En relación con los cargos de las expresiones del artículo 2º de la Ley 842 de 2003, el demandante indicó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir la “Ingeniería Pesquera” dentro de las actividades que la ley entiende como ejercicio de la ingeniería. En su criterio, esta circunstancia vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.). Afirmó que dicho trato es discriminatorio porque “(…) es el único caso del universo [de ingenierías] en cita cuyo campo de competencia no está identificado en ninguno de los literales del artículo acusado”.

En cuanto a los cargos en contra del artículo 78 de esa normativa, el ciudadano expuso que aquella vulnera los artículos 13 y 169 de la Constitución. En efecto, señaló que a partir de las definiciones de “ingeniería” y “profesiones afines”, utilizadas en los artículos 1º y 4º de la Ley 842 de 2003, se deriva un tratamiento diferenciado que vulnera el derecho a la igualdad. Consideró que aquel radica en “(…) la negativa injustificada de otorgar [a las profesiones afines] el mismo tratamiento aplicado a las ingenierías al sustraerse el legislador de la (…) obligación de identificar en el artículo 78 (…) a las presuntas disciplinas de las cuales se predican los vínculos de afinidad con el ejercicio de las ingenierías citadas”.

De otra parte, indicó que la norma acusada desconoce el artículo 169 superior porque existe una “(…) incongruencia entre el título de la ley y su contenido material”. Lo anterior, por cuanto, supuestamente, la disposición desvirtúa “(…) el objetivo anunciado en el título de la Ley debido a la modificación introducida por falta del cabal desarrollo de la temática que suscito (sic) la actuación legislativa”. Bajo ese entendido, precisó que la norma debió identificar “las respectivas profesiones AFINES y las AUXILIARES de cada una de las ingenierías accionada”. Finalmente, advirtió que el listado de normas derogadas es insuficiente “(…) ante el elevado número de excepciones que desvirtúan el objeto enunciado en el título al no incluir a las normas que identifican a las profesiones afines ni a las auxiliares”.

Inadmisión de la demanda

El 6 de diciembre de 2021, la M.S., P.A.M.M., inadmitió la demanda. Consideró que las censuras no cumplieron con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De igual forma, no demostraron las cargas mínimas argumentativas para configurar reproches por omisión legislativa relativa y por violación del principio de igualdad.

En particular, señaló que los cargos en contra del artículo 2º no cumplieron con las exigencias mínimas de claridad, certeza y, especificidad. Expuso que el demandante se limitó a afirmar que la disposición normativa acusada no incluyó la “Ingeniería Pesquera” dentro de las actividades que la ley entiende como ejercicio de la ingeniería. El despacho manifestó que ese argumento era excesivamente genérico y no explicaba de manera concreta en qué consiste la presunta inconformidad entre dicha norma y el artículo 13 superior.

De esta misma forma, el ciudadano no siguió una argumentación clara y comprensible de las razones por las que considera que la no inclusión de la ingeniería pesquera dentro de las actividades que la ley entiende como parte del ejercicio de la ingeniería vulnera el derecho a la igualdad. De igual manera, no referenció el contenido normativo que razonablemente puede atribuirse a la disposición acusada. Lo anterior, porque aquella solo caracteriza y clasifica un conjunto de actividades circunscritas al ejercicio de dicha profesión. Tampoco explicó porque la norma configura un trato discriminatorio.

Por su parte, la falta de pertinencia y suficiencia estuvo demostrada porque los reproches se fundan en el desacuerdo subjetivo del actor con la caracterización y clasificación que hizo el Legislador en torno a las actividades que comprenden el ejercicio de la ingeniería. Luego, expuso que los argumentos del demandante no cumplieron con el requisito de suficiencia debido a que no logró generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

De otra parte, la M.S. advirtió que las censuras relacionadas con la supuesta omisión legislativa relativa y por desconocimiento del principio de igualdad no cumplieron con la carga argumentativa dispuesta para estos cargos. En especial, sobre la omisión legislativa relativa, indicó que estuvieron ausentes: i) las razones por las que la ingeniería pesquera es comparable con las demás ingenierías descritas en la norma acusada; ii) el deber específico del Constituyente al Legislador de incluir esa ingeniería en las actividades que la ley entiende como ejercicio de esa profesión; y, iii) la supuesta desigualdad negativa que genera la norma. En relación con la igualdad, manifestó que el actor no expuso los argumentos para justificar que la ingeniería pesquera es comparable con las demás ingenierías, tampoco identificó el criterio de comparación y los motivos por las que ese tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional.

Sobre las censuras contra el artículo 78 concluyó que carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, porque el actor se abstuvo de: i) precisar si la acusación se dirige contra los artículo 1º y 4º de la Ley 842 de 2003 o contra el artículo 78 ejusdem; ii) cuestionar un contenido normativo derivado de la norma. En particular, porque el precepto acusado derogó un conjunto de normas relacionadas con el ejercicio de la ingeniería; iii) exponer las razones por las que la norma desconoce el principio de igualdad y el artículo 169 superior sobre la correspondencia entre el título y el contenido de las leyes; iv) presentar fundamentos constitucionales. Su acusación se basó en el desacuerdo del accionante con la decisión del Legislador de derogar las leyes referidas en el artículo 78; y, v) generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

De otra parte, el despacho indicó que el cargo por igualdad no cumplió con las cargas mínimas argumentativas. En concreto, no demostró cuales son los grupos asimilables y el criterio de comparación. Tampoco, identificó el trato diferenciado y la ausencia de justificación constitucional del mismo.

Corrección de la demanda

El 14 de diciembre de 2021, el accionante presentó un escrito de subsanación en el que indicó:

- Vulneración del artículo 169 superior: manifestó que su demanda se dirige contra la Ley 842 de 2003 por la violación del principio de unidad legislativa. Insistió en la supuesta incongruencia entre el título de la ley y su contenido material. Expuso que: “al identificar la razón del objeto de cada una de las normas que conforman el universo previsto a causa de la cantidad injustificada de ingenierías sin sus respectivas profesiones afines ni de sus auxiliares.”

- Desconocimiento del principio de igualdad: refirió que las expresiones “ingeniería” y “profesiones afines” contenidas en los artículos 1º y 4º de la Ley 842 de 2003 generan un trato discriminatorio. Expuso que en este escenario, el Legislador no les otorgó a las profesiones afines el mismo tratamiento que a las ingenierías.

- Cargo por omisión legislativa relativa: insistió en que el Legislador no incluyó a la ingeniería pesquera en las actividades que la ley entiende como ejercicio de la ingeniería. Para el ciudadano, este aspecto desconoce el principio de igualdad. En este punto, manifestó que el Legislador no justificó “la negativa de aplicar el mecanismo citado a todo el universo de casos.”

Rechazo de la demanda

Mediante Auto del 18 de enero de 2022, la M.S. rechazó la demanda. Consideró que el actor no corrigió la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Reiteró que las censuras no tienen un hilo argumentativo comprensible sobre la falta de inclusión de la ingeniería pesquera en las actividades reconocidas por la ley desconoce el principio de igualdad. De igual forma, los argumentos son genéricos y no demuestran la presunta inconformidad entre la norma acusada y el artículo 13 superior. En ese mismo sentido, las razones del ciudadano reflejan su desacuerdo subjetivo con las normas. Finalmente, los argumentos no logran generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los preceptos reprochados.

De otra parte, el despacho indicó que el ciudadano no subsanó las deficiencias argumentativas relacionadas con los cargos de omisión legislativa relativa y la supuesta vulneración del principio de igualdad. En ese sentido, manifestó que persisten los yerros indicados en el auto inadmisorio.

Recurso de súplica

El 24 de enero de 2022, el actor presentó recurso de súplica. Aquel fue sustentado con el único argumento de que: “LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 842 DE 2003 (…) se genera al no acatar el Legislador lo dispuesto en el (sic) Constituyente primario en el artículo 169 (Superior) en cuanto al (sic) obligatoriedad en la concepción del objetivo anunciado en el título de la ley, hecho que se genera con la modificación introducida al identificar en el artículo 78 a los casos sujetos de modificación, contrariando el principio de unidad de materia legislativa por la omisión de las normas que identifican a las profesiones afines y a las auxiliares del ejercicio de la ingeniería desvirtuando el objetivo anunciado en el título de la ley en comento.”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Finalidad del recurso de súplica

  2. El Decreto 2067 de 1991 regula la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Esta fase tiene por objeto verificar que el ciudadano haya cumplido con las exigencias establecidas en dicha norma. Lo anterior, con base en los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse. Bajo ese entendido, esta actuación no implica un estudio de validez de la norma acusada.

    En tal sentido, el artículo 6° de dicha normativa dispone que, cuando la demanda no cumpla con alguno de los requisitos necesarios, será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres días. De igual modo, señala que la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando: (i) no fue corregida oportunamente; (ii) pese a presentarse un escrito de subsanación en el término legal, no se superaron las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[1].

  3. Ahora bien, contra la decisión de rechazo de una demanda únicamente procede el recurso de súplica[2], la finalidad de dicho medio procesal es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada. En consecuencia, su propósito es el de discutir la argumentación del auto de rechazo cuando se estima que aquella “(…) es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad”[3].

    Procedencia del recurso de súplica

  4. La Sala Plena ha determinado tres requisitos de procedencia del recurso de súplica:

    (i) la legitimación por activa, que implica que el recurrente sea quien formuló la demanda de inconstitucionalidad;

    (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, el demandante tiene la carga procesal mínima de interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo[4]; y,

    (iii) la carga argumentativa que consiste “(…) en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[5]. En este contexto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica se circunscribe al estudio de las deficiencias de la providencia de rechazo, señaladas por el recurrente[6]. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor: (i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; (ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o (iv) formula cargos nuevos[7].

    Análisis del presente asunto

  5. La Sala considera que, en este caso, están acreditados los presupuestos de: i) legitimación por activa, puesto que quien formuló el recurso de súplica fue el demandante; y, ii) la solicitud fue presentada oportunamente, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[8]. Sin embargo, el presupuesto de carga argumentativa mínima no fue acreditado.

  6. En efecto, el demandante no expuso las razones concretas que cuestionaran los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo. Es decir, no identificó las deficiencias de la providencia y se abstuvo de exponer sus razones contra la decisión atacada, con la finalidad de demostrar que aquella incurrió un yerro, olvido y arbitrariedad. En este punto, acudió a la argumentación presentada en la demanda y reiterada en la corrección de la misma sin cuestionar la valoración que realizó la M.S.. Bajo ese entendido, el ciudadano insistió en la “inconstitucionalidad de la Ley 842 de 2003” porque, a su juicio, el Legislador no acató la obligación contenida en el artículo 169 superior sobre la concordancia del contenido de las normas acusadas y el título de la ley y la presunta violación del principio de “unidad de materia legislativa por la omisión de las normas que identifican a las profesiones afines y a las auxiliares del ejercicio de la ingeniería desvirtuando el objetivo anunciado en el título de la ley en comento.”

  7. De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará el recurso de súplica presentado contra el Auto del 18 de enero de 2022, con fundamento en que el demandante no asumió la carga argumentativa mínima para sustentarlo. En particular, no expuso las razones concretas con las que cuestionara los fundamentos jurídicos y fácticos de la providencia. Es decir, no identificó las deficiencias de la providencia. Por el contrario, replicó la argumentación de la demanda y del escrito de corrección, sin discutir la valoración del despacho ponente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 18 de enero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano A.B.M. en contra de los artículos 2º y 78 de la Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.”

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 006 de 2019, M.G.S.O.D..

[2] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

[3] Auto 035 de 2020, M.A.L.C..

[4] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[5] Auto 465 de 2020, M.A.L.C..

[6] Sobre el particular, la Corte ha destacado que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente” (Auto 121 de 2010, M.J.C.H.P..

[7] Auto 188 de 2020, M.G.S.O.D..

[8] Mediante oficio del 28 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el término de ejecutoria del Auto de 18 de enero de 2022 “correspondió a los días 21, 24 y 25 de enero de 2022.” El demandante formuló el recurso de súplica el 24 de enero de 2022, por lo que se estima que su presentación fue oportuna.

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