Auto nº 1183/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898417939

Auto nº 1183/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1183/21
Número de expedienteCJU-874
Fecha09 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1183 de 2021

Referencia: Expediente CJU-874

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Magistrada Sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener, en su condición de tenedor legítimo, el recaudo de las obligaciones, más los intereses de mora, contenidos en las facturas de venta Nos. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382 del 2 de febrero de 2017, la factura No. 423 del 22 de junio de 2017 y la factura No. 425 del 30 de junio de 2017, endosadas en propiedad[1], en favor de la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS por el representante legal de la sociedad Grupo Acisa SAS[2].

  2. Señaló que el representante legal de la sociedad Grupo Acisa SAS, endosó en propiedad y sin responsabilidad, en favor de la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS los siguientes títulos valores contenidos en las siguientes facturas de venta:

    · Las facturas de venta emitidas por el Grupo Acisa SAS con fecha del 2 de febrero de 2017 y con fecha de vencimiento del 16 de febrero de 2017 según el siguiente orden: No. 376 por $86.483.528,37, No. 377 por $51.439.269,29, No. 378 por $4.556.152,23, No. 379 por $6.207.271, No. 380 por $2.349.473, No. 381 por $5.508.325.01 y No. 382 por $527.717.

    · La factura de venta No. 423, emitida por el Grupo Acisa SAS, con fecha del 22 de junio de 2017 y con vencimiento el 29 de junio de 2019 por $529.089,584,oo.

    · La factura de venta No. 425, emitida por el Grupo Acisa SAS, con fecha del 30 de junio de 2017 y con vencimiento el 5 de julio de 2017 por $133,589,637,oo.

  3. Resaltó que las facturas de venta mencionadas, emitidas por el Grupo Acisa SAS como sociedad endosante, se radicaron en el sistema de gestión OrfeoGpl del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien asignó a cada factura un sticker con el radicado correspondiente el cual se encuentra adherido a las mismas.

  4. Precisó que las facturas de venta cumplen con los requisitos de los artículos 621, 772 y 773 del Código de Comercio y que fueron expedidas por los servicios prestados por la sociedad endosante Grupo Acisa SAS al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  5. Aseveró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó todos y cada uno de los títulos valores contenidos en las facturas de venta y, en consecuencia, quedó obligado a pagar a la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS tales sumas de dinero, debido al endoso en propiedad que realizó en su favor el Grupo Acisa SAS.

  6. Señaló que la fecha de pago establecida en las facturas de venta venció sin que la entidad demandada hubiera pagado el capital ni los intereses correspondientes a cada título valor.

  7. En consecuencia, la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta números 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382 del 2 de febrero de 2017, la factura No. 423 del 22 de junio de 2017 y la factura No. 425 del 30 de junio de 2017.

  8. De otra parte, el señor O.R.V., representante legal del Grupo Acisa SAS, solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las siguientes sumas de dinero contenidas en las facturas de venta No. 410 por la suma de $844,467,929,09; No. 411 por la suma de $146,957,674,41; No. 412 por la suma de $122,430,285,96; No. 413 por la suma de $181,972,88; No. 414 por la suma de $11,871,390,10; No. 415 por la suma de $5.063,518,90; No. 417 por la suma de $18,728,834,74; No. 418 por la suma de $9,819,293,60; No. 419 por la suma de $93,398,800,45; No. 420 por la suma de $186,386,914,60; No. 424 por la suma de $1,330,779,55, y No. 426 por la suma de $333,974,092,oo que fueron endosadas por él, como representante legal del Grupo Acisa SAS al señor O.R.V. en su condición de persona natural, tal y como consta en cada una de las facturas así[3]:

    En otras palabras, el Grupo Acisas SAS como persona jurídica endosó las facturas de ventas referidas, al señor O.R.V. como persona natural.

  9. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá conoció las demandas antes referidas y antes de resolver sobre la jurisdicción y competencia, requirió a la sociedad ejecutante para que aportara copia del contrato No. 073 del 22 de septiembre de 2015, suscrito entre el Grupo Acisa SAS y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  10. Mediante Auto de 12 de diciembre de 2017[4], el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las siguientes sumas de dinero:

  11. Igualmente, mediante Auto del 16 de abril de 2018[5], el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del señor O.R.V., representante legal del Grupo Acisa SAS, y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las siguientes sumas de dinero:

  12. Posteriormente, mediante Auto del 26 de junio de 2019[6], el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la demanda fue instaurada en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad pública creada por el Decreto 1591 de 1989 “[p]or el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y funcionamiento”. Por esta razón, afirmó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, rechazó de plano las demandas por falta de jurisdicción por el factor subjetivo y ordenó su remisión a los juzgados administrativos.

  13. El 1° de agosto de 2019[7], las demandas fueron repartidas al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

  14. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019[8] ese juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razón de la cuantía.

  15. Posteriormente, a través de Auto del 27 de noviembre de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, advirtió que las facturas que constituyen el título base de la ejecución tienen relación con el contrato No. 073 del 22 de septiembre del 2015, suscrito entre el Grupo Acisa SAS y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, sostuvo que las facturas mencionadas fueron endosadas a los ejecutantes (la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor O.R.V., es decir, que circularon con ocasión del endoso que realizó el contratista a terceros. Por esa razón afirmó que la obligación no se originaba en el contrato estatal sino en aquellos endosos, de acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Textualmente dijo:

    “(…) la sala destaca que el endoso a terceros de las facturas que son la base de la ejecución autónoma de la obligación, no procede ante esta jurisdicción, tal como lo señaló en un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado.

    Sobre este punto, vale la pena traer a colación lo dicho por esta Corporación en una circunstancia similar a la que hoy se estudia, en vigencia del Código Contencioso Administrativo - contenido en el Decreto 01 de 1984, ocasión en la cual, a través del auto del 3 de agosto de 2006, la Sección Tercera resolvió remitir el expediente a la justicia ordinaria por falta de competencia, al considerar que el título valor que se pretendía cobrar no tenía origen en un contrato, caso que sí conocería esta Sección” [10].

    Con base en lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  16. El 6 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  17. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora[11]. Posteriormente, el 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[13] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[20].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, en relación con el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor O.R.V. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta No. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 423, 425 (endosadas a la sociedad ejecutante) y las facturas No. 410, 411, 412, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 420, 424 y la 426 (endosadas al señor R.V..

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la demanda fue instaurada en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad pública creada por el Decreto 1591 de 1989 “[p]or el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, razón por la cual el conocimiento del presente asunto correpsonde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adujo que los títulos valores base de la ejecución son autónomos e independientes, incorporados en las facturas de venta endosadas. Por ello, no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 104.6[21] y 297 del CPACA y, por lo tanto, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para ello, hará referencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos a través de los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos a través de los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros

  6. En el Auto 403 de 2021[22], la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para conocer del proceso ejecutivo instaurado para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la ESE Hospital San Antonio de Soatá, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos.

  7. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado del aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba con la empresa de suministro de medicamentos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el artículo 104.6 del CPACA que establece que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  8. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor[23].

  9. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor, respecto del nuevo tenedor del mismo. Por lo tanto, en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.

    Sobre este particular, la cuestión de la validez del título valor o la de los efectos jurídicos[24] del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. En tal sentido, para la resolución del conflicto de jurisdicción, debe analizarse, de forma preliminar, si el título valor fue endosado. Ese aspecto genera que, al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto.

    Una conclusión contraria implicaría que el juez del conflicto de jurisdicciones asumiría competencias que no le corresponden, como las de establecer los efectos de la transferencia del título valor o si el acto está viciado de nulidad, entre otros aspectos que corresponde a la parte ejecutada alegar en el curso del trámite, mediante las excepciones respectivas o al discutir el cumplimiento de los requisitos del título valor.

    En consecuencia, la Corte no puede analizar, de manera oficiosa, aspectos que las partes del litigio son las llamadas a controvertir y, menos aún, en el trámite de un conflicto entre jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

10.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A). Lo anterior, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

10.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de las demandas ejecutivas promovidas por la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor O.R.V. (los dos endosatarios del Grupo Accisa SAS) contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

10.3. La sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor O.R.V. presentaron demandas ejecutivas en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 423, 425 endosadas a la sociedad[25] y las facturas No. 410, 411 412, 413, 414 415, 417, 418, 419, 420, 424 y 426 endosadas al señor R.V.[26]. De acuerdo con las consideraciones del Auto 403 de 2021, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título, respecto del nuevo tenedor del título valor; en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la ordinaria.

10.4. En el presente caso, se observa que el Grupo Acisa SAS celebró con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el contrato No. 073 del 22 de septiembre de 2015 que dio origen a la emisión de las facturas de venta No. No. 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 423, 425, 410, 411 412,413, 414 415, 417, 418, 419, 420, 424 y la 426, las que fueron endosadas por el Grupo Acisa SAS a la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y al señor O.R.V.. En ese sentido, fueron ellos quienes promovieron demanda ejecutiva en contra de entidad pública para hacer efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta que, de acuerdo con un análisis preliminar, les fueron endosadas. Por lo tanto, es claro que, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto, al haber circulado las facturas a través de endoso a terceros.

10.5. Finalmente, la Corte advierte que, al definir este conflicto de jurisdicción, su competencia se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer del asunto. Por consiguiente, no le corresponde pronunciarse respecto de otras cuestiones en relación con la validez del endoso o de los títulos valores, asuntos que deberán ser evaluados por el juez de la causa.

Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[27].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor O.R.V. en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-874 al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con Permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el particular, la Sala anota que, en un análisis preliminar, los endosos de las facturas cambiarias no indican expresamente la fecha de dicho acto jurídico.

[2] Folios 24-26. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “EXP. 2019-750” “001 Cuaderno Ppal.pdf”, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Expediente digital. Archivo “EXP.2019-750” “003 Cuaderno 3” “001 Cuaderno 3.pdf” Folios 16-41

[4] Folio 178.

[5] Expediente digital. “EXP.2019-750” “CUADERNO3”. Folio 79.

[6] Folio 200. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “EXP. 2019-750” “001 Cuaderno Ppal.pdf”, a menos que se diga expresamente lo contrario

[7] Folio 209 – Acta de reparto.

[8] Folios 242 – 247.

[9] Folios 254- 264.

[10] C.A.H.E. – Sección Tercera – Consejo de Estado. Expediente: 19.270 del 21 de febrero de 2002.

[11] Expediente digital. Carpeta “CJU0000874CC” “CJU-0000874 Constancia de Reparto.pdf”

[12] Ibídem.

[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Articulo 104.6 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6.“Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[22] M.P: C.P.S..

[23] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[24] Artículo 660 del Código de Comercio “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.

[25] Expediente digital. Archivo “EXP.2019-750” “001CuadernoPrincipal” “001Cuaderno Ppal.pdf” Folios 40-57.

[26] Expediente digital. Archivo “EXP.2019-750” “003Cuaderno 3” “001Cuaderno 3.pdf” Folios 16-41.

[27] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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