Auto nº 213/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898417940

Auto nº 213/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia213/22
Número de expedienteCJU-1261
Fecha24 Febrero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 213/22

Referencia: Expediente CJU-1261

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 71 Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de junio de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra los señores: G.H.G.C., J.G.A., J.F.V.M., S.L.M.C., W.E.P.R. y J.D.G.C., todos ellos, miembros de la Policía Nacional, adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

  2. Posteriormente, el 7 de julio de 2021, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia preliminar de (i) legalización de captura; (ii) imputación de cargos por los presuntos delitos de “secuestro simple agravado, falsedad material en documento público agravado por el uso, hurto calificado y agravado, violación de datos personales agravado y tortura”; y (iii) solicitud de imposición de medida de aseguramiento.[1] Lo anterior, con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2021, fecha en la que los capturados realizaron un procedimiento en el que, tal y como lo narró la Fiscalía 12 Especializada adscrita al Gaula “Elite” “abordaron a una pareja que se desplazaba por vía pública, de la localidad de Bosa, tres de ellos, luego de requisar al hombre, se lo llevaron en un vehículo oficial, sin mencionar para donde. A la mujer, dos de ellos, la acompañaron a su inmueble para que allí les exhibiera su documento de identidad. Estando en el lugar, los policías le manifiestan que su compañero se encontraba implicado en los delitos de hurto y receptación por lo que procedieron a realizar un allanamiento. En el procedimiento, encontraron una suma de dinero que, presuntamente, se lo llevaron como “elemento de prueba”. Respecto del señor que se llevaron con rumbo desconocido se señala que fue esposado y llevado hasta una vivienda en Cucunubá Cundinamarca, de donde intento escaparse, sin éxito. De regreso a Bogotá y estando en movimiento el carro oficial en el que estaba, logra escaparse”[2].

  3. En el marco de la mencionada audiencia, los abogados defensores alegaron la falta de competencia del Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, argumentando que quien debería conocer de la investigación penal era la justicia penal militar comoquiera que los capturados, para el momento de los hechos, eran miembros activos de la Policía Nacional y se encontraban en cumplimiento de un deber legal.

  4. En ese orden, el despacho judicial decidió sobre lo objetado, señalando que se sustentó de indebida forma el conflicto toda vez que la defensa confundió una controversia de competencias con un conflicto de carácter jurisdiccional, siendo estas dos instituciones totalmente diferentes. Por lo tanto, tomando en consideración que no se reunieron adecuadamente los requisitos previstos para configurar un conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política y en concordancia con el numeral 2° del artículo 172 de la Ley 270 de 1996, el juez dio continuación a la diligencia. Así, el 9 de julio de 2021, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados.

  5. Sin embargo, mediante auto del 26 de julio de 2021, el referido juzgado, atendiendo a la solicitud presentada por la defensa, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[3], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[4].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[5]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[6] .

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[7] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[10].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[11].

  5. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[12].

  6. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de autoridades de carácter jurisdiccional. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuración del presupuesto subjetivo comoquiera que la Justicia Penal Militar, como una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores G.H.G.C., J.G.A., J.F.V.M., S.L.M.C., W.E.P.R. y J.D.G.C. por los presuntos punibles de “secuestro simple agravado, falsedad material en documento público agravado por el uso, hurto calificado y agravado, violación de datos personales agravado y tortura” no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de éstos.

  2. Nótese que en el asunto de la referencia los abogados defensores alegaron en un primer escenario –audiencia preliminar- la falta de competencia del Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para adelantar tramites en relación con sus prohijados, argumentando que los mismos tenían la calidad de miembros de activos de la Policía Nacional para el momento de los hechos por los cuales se les investiga. Solicitud que fue denegada por el referido juzgado, tras estimar que las razones expuestas eran equivocas en el sentido de desconocer los requisitos propios para configurar un conflicto de carácter jurisdiccional.

  3. No obstante lo anterior, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el presunto conflicto.

  4. Sobre el particular, la Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[13]. En este caso, tal y como quedó expuesto, no se satisface el presupuesto subjetivo porque no existe una colisión entre dos autoridades judiciales. Ello, es así toda vez que no se advierte una controversia entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoció originalmente del asunto -Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá- y alguna otra autoridad perteneciente a la Jurisdicción Penal Militar.

  5. En ese orden de ideas, estima la Corte que en lo correspondiente al conflicto de jurisdicción remitido a este Tribunal, éste es inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, ordenar el envío del expediente al Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1261 al Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta CJU0001261-110016101653202180087. OneDrive_1_12-8-2021.zip.

[2] Expediente digital, carpeta CJU0001261-110016101653202180087. OneDrive_1_12-8-2021.zip.

[3] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[6] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[7] M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[13] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.D.F.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR