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Auto nº 999/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia999/21
Número de expedienteCJU-691
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 999/21

Referencia: Expediente CJU-691

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de julio de 2019, la Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, pretendiendo el recaudo de acreencias dinerarias contenidas en la factura cambiaria No. 21 derivada del contrato de prestación de servicios No. 2559 del 14 de mayo de 2015, con el objeto de ejecutar el proceso técnico y administrativo de facturación, auditoría integral y en urgencias. Según sostiene la demandante, esta deuda se encuentra reconocida en el acta de liquidación del contrato y en la certificación de interventoría del mismo.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien, mediante Auto del 3 de septiembre de 2019,[1] declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Villavicencio por reparto. Según el criterio del juzgado, el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 le asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las de laudos arbitrales que hubiera sido parte una entidad pública y, finalmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Sostiene el juzgado que “esta jurisdicción debe asumir los ejecutivos por obligaciones pecuniarias derivadas de contratos en los que haya participado una entidad estatal, cuando el título base de recaudo es el mismo contrato”.[2] Para ello, se basa en lo señalado en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, en el que se advierte la constitución del título ejecutivo en esta jurisdicción como “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.[3] Finalmente, considera que lo establecido en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,[4] establece la cláusula general y residual de competencia, en la que señala que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción por la Constitución o la Ley. Considera que la especialidad es la laboral, dado que la Ley 712 de 2002, determina que los temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social están en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.[5]

  3. Basado en lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante Auto del 27 de enero de 2020, rechazó la demanda ejecutiva, declarando la falta de competencia dentro del proceso de la referencia, y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Villavicencio, en primera instancia. Según su criterio, el artículo 772 del Código de Comercio establece que las facturas son títulos valores que gozan de autonomía, prestan mérito ejecutivo y se rigen por la normativa comercial. Sostuvo entonces que “de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., alude a conflictos relacionados al Sistema de Seguridad Social Integral, contrariando con lo aquí pretendido ya que esto ostenta la calidad de un conflicto netamente económico, el cual está excluido del conocimiento de la especialidad laboral”.[6]

  4. Conforme a ello, el expediente fue nuevamente repartido, esta vez al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio. En Auto del 5 de marzo de 2020,[7] este juzgado propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa. Según su criterio, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente aludió al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 como el soporte normativo para señalar que los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. En ese sentido, sostuvo que “el hecho que se allegue un instrumento denominado “factura” como sustento de la acción, esa circunstancia no traslada la competencia del presente asunto a los jueces civiles, menos aún permite inferir que se trate de una discusión eminentemente mercantil, en la medida en que en este caso particular los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso no se extraen de ese documento, al ser necesario acudirse a los restantes escritos que conforman el contrato estatal.

  5. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    9.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    9.2. Existe una controversia entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA. La pretensión de la demanda es obtener el recaudo de las acreencias dinerarias contenidas en la factura cambiaria No. 21 derivada del contrato de prestación de servicios No. 2559 del 14 de mayo de 2015.

    9.3. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio sostuvo que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3 del artículo 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Seguidamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que, teniendo en cuenta el artículo 722 del Código de Comercio, las facturas son títulos valores que gozan de autonomía, razón por la cual la a especialidad competente es la Civil. Finalmente, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, considera que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina que corresponde al juez de lo contencioso administrativo tramitar este asunto, al derivar el objeto de la demanda de un contrato estatal.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias contenidas en facturas cambiarias. En segundo lugar, resolverá el caso en concreto.

  6. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. La Corte Constitucional en Auto 403 de 2021 resolvió el conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de facturas cambiaras aceptadas por la ESE Hospital de San Antonio de Soatá, en el marco de un contrato de suministro. La Sala Plena concluyó que el artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  7. En ese sentido, señaló que los casos en los cuales se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia ejecutiva es la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.

  8. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, siempre y cuando se determine la buena fe exenta de culpa, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  9. De este modo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “[e]n adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, según la cual, cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-691 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Villavicencio para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “0220200004400Pg1a100.pdf”, folio 89.

[2] Expediente Digital “0220200004400Pg1a100.pdf”, folio 111.

[3] Ley 1437, artículo 297, numeral 3.

[4] Ley 270 de 1996.

[5] Expediente Digital “0220200004400Pg1a100.pdf”, folio 107.

[6] Expediente Digital “0120190023800Pg1a305.pdf”, folio 314.

[7] Expediente Digital “0320200004400Pg1a5.pdf”, folio 5.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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