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Auto nº 1031/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-380

Auto 1031/21

Referencia: Expediente CJU-380

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2020 el señor D.A.C., actuando en calidad de apoderado judicial del señor A.E.P.C., presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín (EPM) –en calidad de responsable solidario–, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las entidades demandadas y que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo pasivo de la demanda a sufragar los siguientes conceptos laborales: (i) horas extras diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019; (ii) pago de prima de servicios; (iii) pago de cesantías; (iv) pago de intereses de cesantías; y, (v) pago de vacaciones.[1]

  2. En sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó laboralmente con el Consorcio T.C. a través de un contrato verbal acordado el 3 de junio de 2019. Según las condiciones laborales estipuladas, el señor P.C. recibía el pago de $1’500.000 por desempeñar el cargo de “oficial de obra”. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el salario se pagaba en las siguientes condiciones: “$828.116 por parte del consorcio T.C.. / El restante, es decir, $671.884 lo pagaba un encargado llamado S.M., todo esto lo hacía el consorcio para pagos de seguridad social, ya que ellos cotizaban sobre el mínimo y no sobre el verdadero salario”.[2] Pese a que en la demanda no se estipula con exactitud cuáles eran las labores desempeñadas por el señor P.C., sí se resalta que desde que iniciaron las obras de recolección de descargas de aguas residuales en el municipio de Caldas el demandante tuvo inconvenientes con los horarios laborales, “ya que el horario se estaba extendiendo hasta por 16 horas diarias, incluidos los sábados, domingos y festivos, los cuales se habían estipulado como no laborales”.[3]

  3. Por último, vale resaltar que aun cuando el demandante presentó una reclamación administrativa ante EPM con el objeto de que realizaran el pago de las obligaciones aludidas, la empresa manifestó que “el señor A.E.P.C. en ningún momento fue trabajador de Empresas Públicas de Medellín y por lo tanto no tuvo relación laboral alguna con la entidad”. De igual manera, aseguró que “el Consorcio T.C. actuó como persona jurídica independiente, con sus propios medios técnicos y humanos, con autonomía presupuestal”. De ahí que “la vinculación y administración de los trabajadores, el pago de salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y el pago de aportes parafiscales [fueran] obligaciones propias del contratista”.[4]

  4. En principio el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), el cual, en Auto del 9 de marzo de 2020, se abstuvo de conocer la demanda por falta de jurisdicción y dispuso el envío del plenario a los juzgados administrativos de Medellín. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del CPACA dispone expresamente que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.[5] Al tiempo que el numeral 4 del mismo artículo establece que esta jurisdicción también conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.[6] Sobre la base de tal contexto normativo, la autoridad judicial expuso que dado que el demandante pretendía que el juez de la causa reconociera la existencia de un contrato de trabajo con EPM, ello implicaba un pronunciamiento en torno a su condición de empleado público o trabajador oficial, lo cual desbordaba las competencias del juez ordinario laboral.

  5. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la causa, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que el artículo 105.4 del CPACA es claro en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En segundo lugar, resaltó que las disputas jurídicas que se susciten directa o indirectamente en el contrato de trabajo son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, en tercer lugar, enfatizó en que del escrito de demanda se desprende que el actor desempeñaba funciones propias de un trabajador oficial, razón por la que la controversia suscitada excede la órbita competencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

    3. La Sala estima que en el asunto sub examine se satisfacen los supuestos referidos:

    4. Primero, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que niegan ser competentes para conocer de la causa, a saber, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

    5. Segundo, en el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso judicial iniciado por el señor A.E.P.C., y a través del cual pretende (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín, y (ii) que se le paguen unas sumas de dinero por concepto de obligaciones laborales que no han sido debidamente sufragadas.

    6. Tercero, ambas autoridades judiciales fundamentaron su falta de competencia en razones de tipo legal. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) señaló que, al tenor del artículo 104 del CPACA, este asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es la única competente para pronunciarse sobre la condición de empleado público o trabajador oficial del actor. De otro lado, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín sostuvo, entre otras cosas, (i) que las funciones adelantadas por el demandante son propias de un trabajador oficial; (ii) que sus pretensiones están directamente encaminadas a que se reconozca tal tipo de vinculación con las entidades demandadas; y, (iii) que, al tenor del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la llamada a conocer del asunto, toda vez que la controversia se origina directa o indirectamente en la existencia de un contrato de trabajo.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Para tales efectos, (i) reiterará lo dispuesto por la Corporación en lo relativo a la competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, y, sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

    8. La competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Tal como lo ha expuesto esta Corporación en reiterada y pacífica jurisprudencia,[12] el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público. En este último escenario, ha insistido la Corte, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta “viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[13]

    9. A tono con esta premisa, en los Autos 378[14] y 380[15] de 2021 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos de jurisdicciones que guardan plena similitud con el que hoy ocupa la atención de la Sala Plena.[16] Tanto en uno como en otro caso la Corporación sostuvo tres argumentos que son indispensables para la solución del asunto de la referencia. Primero, que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. Segundo, que dicha competencia también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública. Y, tercero, que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

  3. Caso concreto

    1. Como se indicó supra, en el asunto objeto de análisis se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ambas autoridades alegaron su falta de competencia para conocer del proceso judicial iniciado por el señor A.E.P.C., y a través del cual pretende (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín, y (ii) que se le paguen unas sumas de dinero por concepto de obligaciones laborales que no han sido debidamente sufragadas.

    2. Según se expone en la demanda, el señor A.E.P.C. se vinculó laboralmente al Consorcio T.C. mediante un contrato verbal. Así, desde el 3 de junio de 2019 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de oficial de obra y contribuyó en la recolección de descargas de aguas residuales en el municipio de Caldas. Por otra parte, los elementos de juicio aportados por el demandante sugieren que EPM[17] suscribió un contrato con el Consorcio T.C. para llevar a cabo, justamente, las obras necesarias para la recolección de las descargas de aguas residuales en el citado municipio de Caldas.

    3. Dicho lo anterior, la Corte advierte que con base en lo dispuesto en los Autos 378 y 380 de 2021 el conocimiento del proceso en cita corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. Ciertamente, en virtud de lo previsto en el artículo 2.1. del CPTSS, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, sobre esa base, (ii) se pronuncie sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de las sumas dinerarias que, por concepto de primas, horas extra y vacaciones, presuntamente le adeudan al demandante. Por otra parte, en lo que respecta al vínculo entre EPM y el señor P.C., (iii) tendrá que ser el juez laboral quien defina si en este caso se configura la calidad de trabajador oficial respecto de este último, circunstancia que, como se afirmó supra, no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    4. Finalmente, es importante anotar que aun cuando en las providencias anteriormente referidas la Corte dirimió conflictos de competencia suscitados en el marco de procesos laborales iniciados por personas que, a diferencia del señor A.E.P.C., acreditaron la existencia de un contrato de trabajo escrito con el Consorcio T.C., tal circunstancia no afecta la aplicación de la regla de decisión otrora decantada por la Corte, pues así como el artículo 2.1. del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de “los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito”, y que “para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”.

    5. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena debe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia)[18] es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por A.E.P.C. contra el Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín (Rad. No. 05129-31-03-001-2020-00039-00). En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-380 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

    6. Regla de decisión: corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o un empleado público. En estos casos la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por A.E.P.C. contra el Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín (Rad. No. 05129-31-03-001-2020-00039-00).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-380 al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

C.P.S.

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-380. Documento pdf titulado: “02 Demanda y Anexos 2020-00039.pdf”, p. 5.

[2] I.., p. 1.

[3] I.., p. 2.

[4] I.., pp. 18-19.

[5] Expediente digital CJU-380. Documento pdf titulado: “03 Auto Rechaza 2020-00039.pdf”. (N. en el texto original).

[6] I..

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 264 de 2021 y 739 de 2021.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 264 de 2021. Postura que ha sido reiterada en los autos 378 de 2021, 380 de 2021, 521 de 2021 y 739 de 2021.

[14] Mediante el cual la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (expediente CJU-088).

[15] Por el cual la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (expediente CJU-278).

[16] En el conflicto que fue dirimido mediante Auto 378 de 2021 las autoridades judiciales en contienda negaban ser competentes para conocer de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor M.C.M.Q. en contra del Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín (en calidad de responsable solidaria). Las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que el juez laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, y (ii) ordenara a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados. Por su parte, en la controversia dirimida mediante Auto 380 de 2021, las autoridades judiciales negaban su competencia para asumir el conocimiento de una demanda laboral ordinaria presentada por el señor J.Á.B.V. en contra en contra del Consorcio T.C. y Empresas Públicas de Medellín (en calidad de responsable solidaria). Al igual que en el caso anterior, las pretensiones del demandante iban encaminadas a que el juez laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas (particularmente con EPM), y (ii) ordenara a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados.

[17] En el Auto 378 de 2021 la Sala Plena señaló que “EPM es una entidad descentralizada del orden municipal, creada en Colombia mediante el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, como un establecimiento público autónomo. Se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En razón a su naturaleza jurídica, EPM está dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998”.

[18] Aunque en el plenario no obra ningún elemento de juicio que indique las razones por las cuales el asunto fue primigeniamente asignado al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), pese a que se trata de una controversia de estirpe laboral, lo cierto es que la demanda se presentó explícitamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (reparto), lo cual lleva a pensar que en este caso el apoderado acudió a la regla contenida en el CPTSS según la cual, “en ausencia de jueces laborales del circuito, conocerá del proceso el respectivo juez de circuito en lo civil”. En tal virtud, la Corte dirimirá el conflicto competencial en sujeción estricta a las autoridades judiciales –de la Jurisdicción Ordinaria y de la Contencioso Administrativa– que suscitaron la controversia que ocupa la atención de la Sala Plena.

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