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Auto nº 1032/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de sentencia1032/21
Número de expedienteCJU-419
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1032/21

Referencia: Expediente CJU-419

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en Lesividad” con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4867 del 18 de julio de 1989, “por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez en favor del señor J.M.M., efectiva a partir del 20 de mayo de 1988, en una cuantía de $32’560,00 (…)”.[1] Al respecto, la entidad sostuvo que, por error, “la citada resolución reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966 ignorando que el asegurado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, de 1968 al 19 de mayo de 1988 solo contaba con 465 semanas cotizadas de las 500 requeridas, ni con las 1000 semanas en cualquier tiempo (sic)”.[2] En ese orden, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó al juez que declare que el señor J.M.M. no tiene derecho a la pensión bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966 y que, por esa vía, le ordene “la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados (…)”.[3]

  2. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, mediante Auto del 30 de abril de 2019, se declaró incompetente para conocer del asunto. Al respecto, advirtió que “el último lugar donde prestó los servicios el señor J.M.M. fue en la sociedad Bavaria S.A.-Gerencia de Relaciones Laborales Dirección Administrativa en Bogotá D.C.”, lo que indica que, a tono con el artículo 156 del CPACA, son los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá quienes por el factor territorial están llamados a asumir el conocimiento de la controversia.[4]

  3. Con base en lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda–, el cual, en Auto del 28 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó la remisión del plenario a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En sustento de su postura, señaló que “el tipo de vinculación laboral no solo es un referente para resolver el fondo del asunto, sino que además es el punto cardinal para determinar la jurisdicción competente en esta clase de litigios”.[5] Así, dado que el señor J.M.M. laboró para la empresa Bavaria S.A. mediante contrato de trabajo, ello hace que el asunto encuadre en la cláusula de competencia de los Jueces Ordinarios Laborales (Art. 2 del CPTSS) y no en la de los Jueces Contencioso Administrativos (Art. 104.4 del CPACA). En este caso debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca”.[6]

  4. Pese a que la decisión reseñada fue recurrida por el apoderado judicial de Colpensiones, en Auto del 2 de diciembre de 2019 el citado Juzgado resolvió “no reponer” la providencia cuestionada. En esta oportunidad enfatizó en que la promoción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no redunda en la necesaria activación de la competencia del Juez Contencioso Administrativo, “pues dicha lógica omite las demás reglas de competencia planteadas por la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia”.[7] En este caso, insistió, la controversia “se origina con ocasión de un asunto de carácter laboral proveniente de una relación contractual, la cual excluye de la competencia del presente caso a los Juzgados administrativos”.[8]

  5. En cumplimiento de los anteriores proveídos la causa judicial fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante Auto del 27 de enero de 2020 declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.[9] Sobre el particular, manifestó que: “la pretensión condenatoria de la demandante referida al restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, no se encuentra enunciada en el CPTSS, pues si bien la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, en ninguna de las pretensiones se solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo, lo que sí se solicita es que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho, asunto del cual conoce el Juez Administrativo en primera instancia, según lo indica el numeral 2 del artículo 155 del CPACA”.[10]

  6. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

    3. La Sala estima que en el asunto sub examine se satisfacen los supuestos referidos por las siguientes razones:

    4. Primero, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que niegan ser competentes para conocer de la causa judicial, a saber, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

    5. Segundo, en el plenario obran piezas procesales que dan cuenta de que la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso judicial iniciado por Colpensiones, y a través del cual la entidad pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4867 del 18 de julio de 1989, por la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor J.M.M..[17]

    6. Tercero, ambas autoridades judiciales fundamentaron su falta de competencia en razones de tipo legal y jurisprudencial. De un lado, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– señaló que al tenor del artículo 2 del CPTSS el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que el señor J.M.M. laboró para la empresa Bavaria S.A. mediante contrato de trabajo, cuestión última que, por lo demás, no encuadra en los supuestos enunciados en el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la pretensión relativa al restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto administrativo no se encuentra enunciada en el artículo 2 del CPTSS, razón por la que, a la luz del artículo 155 del CPACA, este asunto debe ser conocido en primera instancia por los jueces administrativos.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, (i) reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio, y, sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

    8. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellos asuntos en los que se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[18] En armonía con dicha disposición, el artículo 104 del mismo cuerpo normativo sostiene que la citada jurisdicción conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.[19]

    9. Así pues, Así pues, en el Auto 316 de 2021,[20] la Sala Plena indicó que en el evento en que la administración promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[21]

  3. Caso concreto

    1. Como se indicó supra, en el asunto objeto de análisis se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Ambas autoridades judiciales alegaron su falta de competencia para conocer de la demanda a través de la cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4867 del 18 de julio de 1989, que reconoció una pensión de vejez en favor del señor J.M.M., proceso que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-016-2019-00266-00.

    2. Así las cosas, de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, y dado que una entidad de naturaleza pública, perteneciente al Sistema de Seguridad Social, demandó un acto administrativo propio, la Corte encuentra que debe ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 del CPACA.

    3. Con base en lo anterior, la Sala Plena debe dirimir el conflicto de competencia de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– es la autoridad competente para conocer de la demanda a través de la cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4867 del 18 de julio de 1989, que reconoció una pensión de vejez en favor del señor J.M.M., proceso que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-016-2019-00266-00. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-419 a dicho juzgado para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– es la autoridad competente para conocer de la demanda a través de la cual Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4867 del 18 de julio de 1989, que reconoció una pensión de vejez en favor del señor J.M.M., proceso que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-016-2019-00266-00.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-419 al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda– para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

C.P.S.

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-419. Documento pdf titulado: “11001010200020200048400 C3.pdf”, pp. 9-10.

[2] I.., p. 10.

[3] I..

[4] I.., pp. 30-31.

[5] I.., p. 38.

[6] Al efecto, cita la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de marzo de 2019 (R.. 4857). C.W.H.G.. (I.., p. 39).

[7] I.., p. 84.

[8] I..

[9] I.., pp. 88-89.

[10] I.., p. 88.

[11] Expediente digital CJU-419. Carpeta titulada: “CJU0000419 CC”, documento pdf titulado: “CJU-0000419 Constancia de Reparto.pdf”.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Ver, numeral 1 supra.

[18] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[19] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[20] Cfr. Expediente CJU-489.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 563 y 648 de 2021.

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