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Auto nº 1041/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-561

Auto 1041/21

Referencia: Expediente CJU-561

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de octubre de 2018, J.F.H.R. -y otros-,[1] a través de apoderada, formularon demanda de reparación directa en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar (en adelante, Indumil), con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios causados por un arma defectuosa que dicha entidad le entregó al señor H..[2]

  2. En concreto, se narra en la demanda que el 15 de julio de 2016, el demandante, quien laboraba para la Policía Nacional, adquirió un arma de fuego por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares. El 12 de septiembre siguiente, encontrándose en la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando de Policía de Neiva, en un movimiento que hizo, el arma cayó y, al golpear el suelo, se disparó. El proyectil ingresó por el glúteo del señor H. y se alojó en la parte trasera del tórax. El demandante afirma que, para el momento del disparo, el arma tenía activados los seguros respectivos, de modo que la detonación obedeció a un defecto en su fabricación. [3]

  3. Con ocasión de lo anterior, en la demanda se pidió (i) declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a Indumil por los perjuicios ocasionados al entregar y autorizar el uso de un arma defectuosa; y (ii) condenar a esa entidad al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante y a su familia, por concepto de lucro cesante, daño a la salud y daños morales.[4]

  4. La demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.[5] Esa autoridad judicial determinó, en Auto del 30 de octubre de 2018, rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla a los Juzgados Civiles del mismo Circuito Judicial. Como fundamento, argumentó que los perjuicios reclamados no derivan de un hecho, omisión u operación administrativa, sino de un contrato de compraventa, en virtud del cual el demandante adquirió un producto defectuoso. En tal sentido, sostuvo que, en razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor) [6], las acciones judiciales de responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos, se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.[7] Contra esta determinación se presentaron los recursos de reposición y apelación,[8] pero se rechazaron en Auto del 15 de noviembre de 2018.[9]

  5. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva.[10] Mediante Auto del 23 de enero de 2019, esa autoridad argumentó que carecía de jurisdicción para conocer del caso. Lo anterior porque (i) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver las controversias en las que estén involucradas entidades públicas, y (ii) el procedimiento de adquisición y porte de armas de fuego se rige por normas especiales y no está sujeto a las reglas del estatuto del consumidor. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del H..[11]

  6. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió este conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional.[12] La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

    2. En tal sentido la Sala Plena, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] Y (iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de la causa.[17]

    3. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores supuestos, toda vez que:

    4. Primero, el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa y otra perteneciente a la jurisdicción ordinaria.

    5. Segundo, existe una controversia entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.F.H.R. -y otros-, contra Indumil. Recuérdese que los demandantes pretenden el reconocimiento de los perjuicios, materiales e inmateriales, derivados del impacto que recibió el señor H. en razón de la presunta falla que presentó el arma que había adquirido.

    6. Tercero, ambos despachos acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. En concreto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva, estimó que la demanda debía ser resuelta por los jueces de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la demanda presentada contra Indumil, a partir de la cual se busca el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la entrega y autorización de un arma defectuosa

    1. Esta Sala advierte que existen dos razones por las cuales el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, a través de apoderada judicial, por J.F.H.R. -y otros-.

    2. La primera razón es que Indumil es una entidad pública. Es necesario recordar en este punto que el legislador ha establecido una cláusula general de competencias que permite identificar cuándo un litigio debe ser tramitado por la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha cláusula se encuentra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Allí se dispone lo siguiente:

      “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Énfasis propio).

    3. Como se puede observar, el legislador ha optado por un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa resolver un litigio si, en él, está involucrada una entidad pública. Y esta entidad pública puede ser parte pasiva de una controversia no solo porque emitió un acto administrativo, sino también porque participó eventualmente en contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas.

    4. Una entidad pública es una persona jurídica de derecho público.[18] Dentro de esa tipología se encuentran las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que, según lo dispone la Ley 489 de 1998 -en su artículo 85-, “[…] son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Estas empresas se crean con el ánimo de descentralizar las funciones y servicios que debe prestar el Estado.

    5. Indumil es una Empresa Industrial y Comercial del Estado desde la adopción del Decreto 2346 de 1971[19] y, en cuanto tal, es una entidad pública. Su función es la de “[…] desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales acordes con su especialidad”.[20]

    6. Así entonces, al ser una entidad pública la demandada, se activa la cláusula general de competencias contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. La mencionada cláusula solo puede dejar de aplicarse si se está ante una de las excepciones contenidas en el artículo 105 de la misma Ley,[21] o si existe una norma especial que contenga una regla distinta. En este caso, ninguno de los dos eventos se presenta. Luego, el proceso debe ser resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo.

    7. La segunda razón es que el abastecimiento de armas a los organismos de seguridad estatales, no es una actividad a la cual se le puedan aplicar las reglas de la Ley 1480 de 2011. Como bien lo recordó el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva en su Auto del 23 de enero de 2019, el porte, introducción o fabricación de armas de fuego en el país solo puede autorizarse por el Gobierno. A su turno, las armas que usan, en el ejercicio de sus funciones, quienes fungen como miembros de los organismos de seguridad, solo pueden ser abastecidas por Indumil. Así, la entrega de armas, o su compra y venta, no es una actividad comercial como cualquier otra. De allí que el artículo 223 de la Constitución Política disponga lo siguiente:

      “Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

      Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. (Énfasis propio).

    8. Como desarrollo del mandato constitucional enunciado, el artículo 3 del Decreto 2346 de 1971, modificado por el artículo 1 del Decreto 2069 de 1984, dispone que será función de Indumil, entre otras, la de “producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales”.

    9. El demandante, según su relato, recibió el arma causante del daño por ser miembro de la Policía Nacional. Dicha entrega, entonces, se rige por las normas enunciadas y no por lo dispuesto en el estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011). Por ello, la actuación de Indumil está sujeta al derecho público. No es posible, en consecuencia, asignar el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo consignado en el artículo 56 -numeral 2- del estatuto mencionado.[22]

    10. Así las cosas, de acuerdo con las razones indicadas, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda presentada contra Indumil, a partir de la cual se busca el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la entrega y autorización de un arma presuntamente defectuosa. Ello con fundamento en el artículo 104 del CPACA.

    11. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.F.H.R. -y otros-. Por consiguiente, la Corte ordenará la remisión del presente expediente a dicho juzgado, y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

    12. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos judiciales adelantados contra Indumil en los que se pretenda el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la entrega y autorización de un arma presuntamente defectuosa. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por J.F.H.R. -y otros-.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-561 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva para que adelante las funciones de su competencia, y comunique la presente actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

-Ausente con permiso-

C.P.S.

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] L.P.C.R. (esposa), D.S.H.C. (hijo) y M.H.C. (hija).

[2] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 148. Acta individual de reparto del 18 de octubre de 2018.

[3] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 4-11.

[4] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 7-8.

[5] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 148. Acta individual de reparto del 18 de octubre de 2018.

[6] Ley 1480 de 2011. Artículo 56, numeral 2. “Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: // 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.”

[7] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 151-152.

[8] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 155-156.

[9] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 159. Se afirmó que, por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, que contra las decisiones judiciales que declaran la falta de competencia no procede recurso alguno.

[10] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 165. Acta individual de reparto del 26 de noviembre de 2018.

[11] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C4.pdf”. P. 167-169.

[12] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103000 C1.pdf”. P. 6.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Cfr., Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 138691 de 2021.

[19] Decreto sancionado por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 7 de 1970.

[20] Decreto 2346 de 1971. Artículo 1.

[21] Ley 1437 de 2011. Artículo 105. “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[22] Ley 1480 de 2011. Artículo 56, numeral 2. “Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: // 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.”

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