Auto nº 002/22 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898515690

Auto nº 002/22 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución18 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8328635

Auto 002/22

Referencia: Expediente T-8.328.635

Acción de tutela instaurada por J.A.M.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente Auto, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo impetrada por el señor J.A.M.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Hechos

  1. El señor J.A.M.T. tiene 68 años[1], indicó que durante toda la vida laboral se desempeñó como albañil, específicamente en mampostería[2], siendo esto su único oficio y fuente de ingresos. Relató que es analfabeta, padece múltiples complicaciones de salud, sociales y económicas, producto de la invalidez que sufre a causa de la amputación de su pierna derecha[3], lo cual le impide o limita su desplazamiento al transportarse por el medio de metro-cable. Asimismo, enseñó que se encuentra limitado a la ayuda que le dan sus amigos y algunos familiares[4].

  2. El accionante manifestó que el 18 de abril de 2005, a la edad de 52 años, sufrió un accidente de tránsito. Producto de ello, le amputaron la pierna derecha y lleva 16 años padeciendo las consecuencias del suceso[5]. Expuso que nunca más pudo ejercer su labor como mampostero y/o albañil, ya que quedó totalmente impedido para dicho oficio. Agregó que era su única fuente de ingresos y que le es imposible seguir solventando el sustento por sus propios medios.

  3. Declaró que laboró para diferentes empresas, y que realizaba aportes a seguridad social a C.[6]. De esta manera, el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde 1975[7]. De otra parte, puso de presente que para la fecha en que ocurrió el accidente había cotizado 374 semanas a pensión.

  4. Expuso que debido al accidente y las secuelas definitivas que aun padece, trató de contratar los servicios de un abogado, a fin de solicitar la pensión de invalidez, pero no habría podido concretar algo, pues, según su relato, perdió el contacto con el profesional a quien le había hecho entrega de toda la documentación.

  5. Manifestó que sólo hasta el año 2017 decidió por sí solo solicitarle a C. su derecho a la pensión. Relató que el 9 noviembre de 2017 el referido fondo de pensiones le inició el proceso para la calificación de pérdida de capacidad laboral[8] y le enviaron un formato a las autoridades de salud que conocieron del tratamiento hasta el momento, para ser diligenciado, donde “en letra pequeña al inicio del formato dice”:

    “Estimado Doctor. para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es requisito legal indispensable la certificación sobre la rehabilitación integral del paciente, diligenciado por completo. // Este formulario en letra imprenta según su especialidad, que sirve de base legal para este trámite, de acuerdo al (sic) Artículo 23 del Decreto 2463/01 y Articulo 10 Decreto 917 199. LA OMISIÓN DE ESTE CONCEPTO SERA UNA FALTA AL ACTO MÉDICO".

  6. En consonancia con lo anterior, el accionante puso de presente la obligación impuesta por el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[9], en el sentido de que, para poder tramitar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, era necesario que se “(…) [hubiera] adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización”.

  7. Asimismo, transcribió un extracto del concepto de rehabilitación dado por el médico, donde demuestra que la recuperación no es favorable[10]. De ahí, infiere el accionante que se satisface lo exigido por la norma arriba transcrita[11]. De igual manera, indicó que, sometiéndose a un proceso exigido por C., el 12 de febrero de 2018 se le “ordenó revisión por ortopedia ambas rodillas, columna Cervical, DORSO LUMBAL Y EMG de ms superiores” así como otras citas médicas[12].

  8. De manera semejante, indicó que, de la información obtenida en la certificación y las citas médicas, es evidente que el señor M. “no pudo NI PUEDE volver a ejercer la labor que desempeñaba, que sufre una SECUELA DEFINITIVA EN AMPUTACION DE PIERNA DERECHA” y por ello pide que se le realice la calificación de manera pronta, con el fin de obtener su pensión.

  9. Posteriormente, expuso que su calidad de inválido se encuentra médica y científicamente declarada en forma definitiva, pues el día 6 de mayo de 2019 le habrían vuelto a “diagnosticar en el centro de atención 10202 UH BELEN: GONALGIA IZQUIERDA CRONICA (9 AÑOS) NO EFUCION O INESTABILIDAD// AP AMPUTACION TTMII HACE 15 AÑOS, UTILIZANDO PROTESIS EXTERNA, MARCHA LEVE, RETRACCIONES Y DISBALANCE MUSCULAR, MENSICALES Y LIGATARIAS NEGATIVAS, NEUROVASCULAR CONERVADO FISIATRW/PLAN: RODILLA IZQUIERDA AP Y LATERAL, FST 10 SESIONES, VALORACION Y COMANEJO CON FISATRIA, y alto riesgo de caídas ‘escala de Downton’ CITA ORTOPEDIA EN 3 MESES”.

  10. Refirió el accionante que “la última cita fue en castilla y que allí cree que le fue calificada la pérdida de capacidad laboral; que unos documentos que le entregaron, los llevó al Centro de Salud al Barrio Laureles Transversal 39 A # 71-30 de Medellín y que cuando llego allí a ese lugar el cual ya había frecuentado durante el proceso dos o tres veces le dijeron que ya el Centro no operaba allí fue entonces (sic) se dirigió a COLPENSIONES sucursal BELLO donde le iniciaron su proceso; buscando direccionamiento y comunicando que el Centro de Salud ya no estaba en esa dirección y que las personas que lo atendieron le dijeron que eso se les salía de las manos, que tenía que empezar de nuevo y no siendo más fue despachado”.

  11. Manifestó que a finales de 2019, mediante apoderada, se dirigieron a C. y esta les manifestó que debían empezar de nuevo el trámite; porque el accionante había abandonado el proceso y para ello debía anexar la historia clínica de nuevo, con antigüedad de 6 meses, tal y como lo había hecho al principio, en el 2017.

  12. Por lo anterior, en el mes de febrero de 2020, entendiendo las instrucciones de la Administradora, habrían solicitado de nuevo la historia clínica, la cual les fue entregada a finales de marzo 2020; sin embargo, por causa de la pandemia y ante la imposibilidad de allegar documentos, solamente el 27 de octubre de 2020, mediante radicado 2020-10902049, se habría solicitado a C. continuar con el proceso donde había quedado. Pues, en sentir del accionante, “NO SERIA JUSTO ante la evidencia del diagnóstico, exámenes, Incapacidad e inhabilidad y la certificación NO FAVORABLE para volver a laborar, iniciar de nuevo el trámite si es posible emitir dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

  13. El 14 de diciembre de 2020, en respuesta a la solicitud de la calificación de pérdida de capacidad laboral, C. le habría informado al accionante que “de acuerdo a la comunicación del día 3 de noviembre mediante radicado 2020-10946584 y en vista que no se recibió el documento solicitado para continuar con el trámite de la referencia se procede al cierre del mismo y finalmente agrega: ‘lo invitamos a que radique nuevamente su solicitud con la documentación completa en cualquiera de los puntos de atención de nuestra red de oficinas’”.

  14. El S.M. indicó que el comunicado del que se habla nunca fue notificado y tampoco le llegó a su representante; violándose así el derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, de nuevo se dirigió a C. para solicitar el documento; le entregaron el radicado referido, donde manifestaron que “la documentación no cumple requisito porque la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante el último semestre”. Dijo el tutelante que ya había sido diligenciado desde el 9 de septiembre de 2017, “habiéndose empeorado [su estado de salud] por el tiempo por su edad y según otros exámenes realizados con posterioridad al desgaste de su pierna izquierda que es la que le queda para defenderse con ayuda de sus muletas), y se agrega que en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada historia clínica completa y actualizada”.

    Solicitud de amparo constitucional

  15. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante interpone la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos i) a la seguridad social, a la vida, derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, y “a la seguridad jurídica”; además solicitó; ii) se ordene a C., que en el término de 48 horas, emita la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante, lo cual es requisito para obtener la pensión de invalidez; iii) se ordene a la accionada estudie las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se le otorgue la pensión de invalidez al señor M.; y iv) “se tengan en cuenta los conceptos (sic) que ultra y extra petita se lleguen a conocer en este trámite”.

  16. Dada la imposibilidad de continuar trabajando, el actor carece de ingresos para su manutención y su estado de salud también empeora. Ante este panorama, para el accionante, resulta imperioso que le sea realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral y así iniciar los trámites dirigidos al reconocimiento y pago de la prestación aludida.

    Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral

  17. La accionada manifestó que no se encontraba acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se habría aportado poder. Frente a las pretensiones, específicamente, la relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el 27 de octubre de 2020, bajo radicado No. 2020_10902049 se allegó solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dentro de dicho trámite, se habría hecho la validación documental y concluyó que “en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional. Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades”.

  18. Por lo anterior, arguyó que era imprescindible que allegara la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de esta. Dejó claro que, con ocasión a ello, el accionante “emitió el oficio de fecha 28 de octubre de 2020, dirigido a la dirección Kr 23 No. 99 A - 104 Barrio Santo Domingo de Medellín Antioquia, con guía No. MT675314156CO de la empresa de mensajería 4-72. Dirección esta que fue aportada en el formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral, no obstante, esta fue devuelta por dirección errada”.

  19. De acuerdo con lo anterior, expresó que la Dirección de Medicina Laboral emitió carta de fecha 14 de diciembre de 2020, con la cual informó que en vista que no se recibieron los documentos solicitados para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad, se habría procedido al cierre de este. Por ello, habrían instado al accionante a que radicara nuevamente la solicitud con la documentación completa.

  20. Manifestó que a la fecha no se había radicado la documentación para proceder con el estudio de la pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, frente a la pretensión para que se otorgue la pensión de invalidez, expresó que no existe una petición presentada por el accionante que permita a C. conocer de fondo lo solicitado, con los soportes correspondientes, por lo cual no sería posible considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales del afiliado.

  21. Por último, apeló al carácter subsidiario de la acción de tutela, para concluir que el presente asunto debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, ello de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Sentencia de Instancia

  22. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 24 de marzo de 2021, enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En primera medida hizo alusión a las características del derecho de petición, y determinó que la calificación de invalidez corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones C. y a los Fondos Privados de Pensión, junto con las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez.

  23. Posteriormente, y en lo que tiene que ver con la calificación de invalidez argumentó que eran necesarios los siguientes documentos: “formulario determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los afiliados; fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado o pensionado, copia de la Historia Clínica completa del afiliado y actualizada, o resumen de esta, incluyendo exámenes de patologías o enfermedades, emitidos durante los últimos seis (6) meses antes de la fecha de radicación, entre otros documentos”.

  24. El Juzgado determinó que, en el caso concreto, no hay prueba contundente en el expediente, que dé cuenta que el accionante haya presentado los documentos y requisitos exigidos por C. (Historia clínica completa y actualizada) para proceder a emitir el dictamen médico laboral y determinar su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, sostuvo que no había vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior negó el amparo y conminó al demandante para que allegara la documentación faltante exigida por la accionada.

    Impugnación

  25. Mediante escrito radicado al buzón judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de marzo de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

  26. Según proveído del 21 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito negó la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, habida cuenta que “…dicho escrito fue presentado el 30 de marzo de 2021 cuando el correo estaba cerrado por vacancia judicial”. Posteriormente, la misma autoridad judicial, mediante auto del 05 de mayo de 2021 rechazó por “IMPROCEDENTE” el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja presentado por la parte accionante, contra el auto que negó la impugnación a la citada parte, contra la sentencia proferida por el despacho el día 24 de marzo de 2021. El 28 de junio de 2021, el referido Juez, luego de tener por no presentada la impugnación, envió las diligencias a la Corte Constitucional a fin de surtir su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

  27. Mediante escrito ciudadano la apoderada insistió en los argumentos presentados en la tutela inicial y solicitó fuera revisado el caso.

    Actuaciones realizadas

  28. En auto de 07 de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación, previo al trámite de selección, solicitó el envío del expediente completo, el cual era necesario para el estudio del caso, sin embargo, no se obtuvo respuesta.

  29. En auto del 17 de septiembre de 2021, la S. de Selección Número nueve de esta Corporación, escogió el presente asunto para revisión y de acuerdo con el sorteo efectuado en la audiencia pública de la misma fecha, el mismo fue repartido al Despacho del Magistrado A.R.R..

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2.º y 241 numeral 9.º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto proferido el 17 de septiembre de 2021, por la S. de Selección Número nueve de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

    Presentación del asunto a resolver

  2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, esta S. advierte que en el presente caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2021, mediante la cual negó la acción incoada y, en consecuencia, no accedió al amparo invocado. En contra dicha providencia la parte actora presentó la impugnación, la cual no fue tramitada porque, a juicio de la autoridad judicial, el actor incurrió en un yerro, pues “l[a] envió el 30 de marzo de 2021 y para esa fecha el servidor estaba cerrado por vacancia judicial, sin que la parte accionante lo hubiera allegado después dentro del término”[13], por lo que es indispensable valorar la actuación del juez de instancia en el trámite de impugnación de la tutela.

  3. En este escenario, es preciso que la Corte aborde: (i) el derecho a la impugnación del fallo de tutela y el deber del juez constitucional de tramitarla; (ii) la presentación de recursos a través de medios electrónicos; (iii) la nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela por la pretermisión de la segunda instancia; y (iv) el caso concreto.

    El derecho a la impugnación del fallo de tutela y el deber del Juez constitucional de darle trámite

  4. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la impugnación en materia de tutela constituye una manifestación de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, al materializar la posibilidad de controvertir una decisión judicial[14]. Se halla formalmente consagrada en el artículo 86 superior[15] y reglamentada en los artículos 31 y 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en virtud de los cuales, el demandante, demandado o interviniente pueden presentar la alzada contra la sentencia del juez de primera instancia, en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. //Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

    “ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.//El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  5. En la misma línea, este Tribunal en el Auto 253 de 2013 y 265 de 2018 se refirió a la impugnación como “una herramienta necesaria para garantizar el debido proceso y, como la oportunidad procesal que tienen las partes para controvertir ante el superior jerárquico una decisión adoptada en primera instancia, con el fin de que la revise: revocándola, modificándola o confirmándola”. [16]

  6. La sentencia T-661 de 2014, sobre el particular, al conocer de un caso en el que se pretermitió el trámite de segunda instancia, expuso que “el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[17]. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada[18]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia[19]; y iii) se negó o rechazó la impugnación” (énfasis agregado).

  7. De ahí que las partes de la tutela tienen derecho a que el ad quem examine la decisión adoptada por el a quo, para lo cual es requisito forzoso que se refute o se presente la impugnación dentro del término legal, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.[20] De esta manera, el Auto 220 de 2012, reiterando lo expuesto en la sentencia T-501 de 1992, expresó:

    “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional[21].

  8. Dicho lo anterior, es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia, la cual le permite al superior debatir sobre el tema y pronunciarse o evitar posibles errores judiciales cometidos[22], máxime cuando se trata de temas constitucionales.

    Presentación de recursos a través de medios electrónicos

  9. En relación con el uso de la tecnología al servicio de la administración de justicia, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 se encargó de abrirle la puerta a esta, y si bien es cierto que el Código General del Proceso incorporó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a las actuaciones judiciales[23], estás solo se pusieron en práctica en dichos trámites como consecuencia de la crisis ocasionada por la pandemia por el Covid-19[24].

  10. Por lo anterior, se expidió el Decreto 806 de 2020, el cual tiene por objeto implementar el uso de las TIC´s[25] en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, dentro de ellos incluido el constitucional. En el mencionado Decreto se estipuló el deber, impuesto a los sujetos procesales, de “realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”. Fue por ello que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, dispuso la creación de cuentas institucionales de correo electrónico las cuales sirven para el desarrollo de las funciones en los despachos judiciales, para que de esa manera se realicen “todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, [las cuales permiten] a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”[26].

  11. En concordancia con lo anterior, con relación a los memoriales presentados a través de mensajes de datos, tales como el correo electrónico, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrilla fuera de texto).

  12. De ahí, resulta razonable afirmar que en el caso de los memoriales presentados en un día feriado o de vacancia judicial y que se hayan presentado dentro del término legal correspondiente, se tenga por presentado al día u/o hora hábil siguiente, pues el hecho de que el accionante haya enviado el memorial al correo designado por el correspondiente despacho judicial para tales fines, aun cuando éste no esté en horario laboral, el mensaje de datos reposará en la bandeja de entrada del correo del respectivo despacho; de no entenderse así se incurriría en un exceso ritual manifiesto haciendo nugatorio el derecho al debido proceso, vulnerando de esa manera el derecho sustancial, pues las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización[27].

  13. Dicho lo anterior, para esta S. los memoriales que se entreguen a través del correo electrónico, dispuesto por el despacho judicial para los fines previstos en los artículos 27 y 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, y se presenten antes de que venza el término correspondiente, deben considerarse entregados a tiempo, con independencia de si el correo se envió en día u/o hora hábil; de esa manera se tendrán por recibidos el día y hora hábil siguiente, pues lo que se tiene presente es que el término aún sigue en curso.

    Nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela por la pretermisión de la segunda instancia

  14. A partir de la remisión expresa del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992[28] a las normas del procedimiento civil, esta Corporación[29] ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del trámite de la acción de tutela, que en el numeral 2.º dispone que es causal de nulidad “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

  15. De la misma manera, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

  16. En consecuencia, cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, bien sea porque el a quo no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el ad quem deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso.[30]

    III CASO CONCRETO

  17. En el asunto sub examine el señor J.A.M.T., actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra C.. Busca el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad, producto de la negativa de esta a realizarle el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo la excusa de que el accionante no ha aportado la historia clínica con una vigencia no mayor a 6 meses.

  18. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. El juzgado determinó que no hay prueba contundente en el expediente, que dé cuenta que el accionante haya presentado los documentos y requisitos exigidos por C. (Historia clínica completa y actualizada) para proceder a emitir el dictamen médico laboral y determinar su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, sostuvo que no había vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior negó el amparo y conminó al demandante para que allegara la documentación faltante exigida por la accionada.

  19. La anterior decisión fue notificada a la parte actora el 26 de marzo de 2021, según consta en el comprobante del envío de correo electrónico[31], quien impugnó el respectivo fallo y, lo envió al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 30 de ese mismo mes y año[32].

  20. Ahora bien, según lo expuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Asimismo, de manera reiterada esta Corporación ha sostenido que es un deber de los jueces constitucionales tramitarla exigiendo como único requisito el haberla incoado dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional, pues lo contrario, da lugar a que se declare, de oficio, la nulidad de lo actuado, por pretermitir una instancia[33].

  21. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue enviada, a través de correo electrónico, a la parte actora el 26 de marzo de 2021. Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, de esa manera, el término para impugnarla corrió los días 7, 8 y 9 de abril de 2021, ello es así toda vez que justo iniciaba la semana de receso judicial, por la denominada “semana santa”. La demandante radicó la impugnación el 30 de marzo de 2021 (día festivo), es decir, que ocurrió una notificación por conducta concluyente[34].

  22. En consecuencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la impugnación fue presentada en tiempo, por lo tanto, era deber del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín conceder la alzada y remitirla al superior funcional jerárquico.

  23. En esas condiciones, Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín pretermitió una instancia del proceso de tutela, configurándose una nulidad procesal insaneable, por lo que tendrán que surtirse las actuaciones de ley, es decir, agotarse la segunda instancia del presente trámite.

  24. En consecuencia, la S. Novena de Revisión declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y ordenará la devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que proceda a tramitar y conceder la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de primer grado, remitiéndola al superior funcional jerárquico para que se surta la segunda instancia.

  25. Asimismo, se dispondrá que la sentencia de segunda instancia que se profiera en el asunto de la referencia se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela, expediente T-8.328.635, instaurada por J.A.M., todo a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Segundo: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para que tramite y conceda la impugnación formulada por el actor contra el fallo de primer grado, remitiéndola al superior funcional jerárquico para que se surta la segunda instancia.

Tercero: DISPONER que la sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el juez de segunda instancia, se enviará a la Corte Constitucional para que surta el trámite de revisión correspondiente, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folio 2. Documento: 04Anexos1Tutela00320210126G 20210309. El accionante nació el 02 de enero de 1953, según consta en copia de su cedula de ciudadanía.

[2] Se desempeñó como obrero de construcción, cuya mano de obra fue la organizar la mezcla de cemento y arena, palear, pegar adobes, dar los acabados y terminar la obra blanca, así ejecutando todo lo relacionado con albañilería.

[3] Hecho que ocurrió en el año 2005.

[4] Folio 2 de la demanda.

[5] Cfr. Folio 3. Documento: 04Anexos1Tutela00320210126G 20210309.

[6] Ante esta empresa se identifica con el NIT # 811042849, según se lee en la demanda.

[7] Aporta certificación expedida por C. en el que consta su afiliación desde 01/04/1975 y su estado actual es inactivo. Visible a folio 4 del documento: 04Anexos1Tutela00320210126G 20210309.

[8] Le habría manifestado también que no necesita intermediarios ni abogados para tramitar su pensión.

[9] ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

[10] Aparte transcrito: “Dicha certificación fue diligenciada por el D.C.A.A.O. y en ella se refiere a los datos clínicos, Diagnostico y origen de estos, tratamientos realizados, fecha de terminación, tratamientos pendientes, estado actual del paciente, clase de evento invalidante, y la posibilidad de reintegro laboral o pronóstico de recuperación NO FAVORABLE, secuelas definitivas en amputación de pierna derecha y finalmente clase funcional como "leve limitación"”.

[11] Para complementar, arguyó que, aunado a lo anterior, “le han tomado radiografías, ha estado en fisioterapias desde el año 2017 hasta finales de 2019, sin contar con todas las intervenciones que le han realizado desde 18 de julio de 2005, fecha de ocurrencia del accidente, a más de otras revisiones por ortopedia, fisioterapias, radiografías en la columna cervical, en la columna dorsolumbar, electromiografía en cada extremidad, NEUROLOGIA ETC, ETC. De lo cual se anexa documentación de todo lo relacionado en Metro Salud en diferentes sucursales y otras entidades de salud”.

[12] Hecho 10 de la demanda.

[13] Ver auto del 05 de mayo de 2021 mediante el cual rechazó el recurso de reposición contra el auto que negó la impugnación.

[14] Sentencia T-661 de 2014 y Autos 253 de 2013, 246 y 220 de 2012, 045 de 2011, 308 de 2010, 235 de 2009, 146 de 2004 y 265 de 2018. En auto 253 de 2013, esta Corporación rechazó la actuación desplegada por el a quo, (abstenerse de dar trámite a la impugnación) toda vez que la ausencia del documento que acredite la calidad con la que actuó la recurrente durante el trámite de la tutela no es una razón suficiente para impedir que se controvierta la decisión de primera instancia pues esto limita injustificadamente el ejercicio de los derechos constitucionales a la doble instancia, debido proceso y defensa. Igualmente en auto 265 de 2018 esta Corporación determino que en los casos en los que “no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”.

[15]Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” (se subraya).

[16] Al respecto, consultar las sentencias T-548 y T-190 de 1995, T-410 de 1993 y los autos 145 de 2011, 220 de 2012, 235 de 2009 y 026 de 1998. Al respecto, el Auto 091 de 2002, expuso que: “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.

[17] Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

[18]Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. En esos eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la apelación, debido a que nunca efectuó diligencia alguna

[19] Autos 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las S.s de Revisión han optado por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnación, en la medida que el afectado no puede promover el recurso de apelación para que el superior jerárquico analice el asunto, pues no conoció la providencia que debe atacar.

[20] En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos la Corte en Auto 003 de 1995, expresó: “el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”.

[21] Sentencia T- 501 de 1992.

[22] Sentencia C-718 de 2012.

[23] Cfr. Articulo 103 de la ley 1564 de 2012 (CGP).

[24] https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public?gclid=Cj0KCQiAkNiMBhCxARIsAIDDKNXK_HXbDseq6vE0JXSfzfgHRyASaSgeIDwZec15LesREh8Qp1krEU0aAnhBEALw_wcB

[25] Cfr. Artículo 6 de la ley 1341 de 2009. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

[26] Cfr. Artículos 27 y 28 del “Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” “PCSJA20-11567-2020”.

[27] Cfr. Sentencia T-268 de 2010 y Sentencia C-029 de 1995.

[28]“De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.

[29]Sentencias T-661 de 2014, T-162 de 1999 y T-191 de 1997. Así como los Autos 253 de 2013, 246 y 220 de 2012, 045 de 2011, 308 de 2010, 235 de 2009, 156 de 2006,146 de 2004 y 265 de2018.

[30] Ib.

[31] Cfr. Archivo: 22NotificacionFallo00320210126G 20210326

[32] Cfr. Archivo: 25RechazaImpugnacion0320210126G 20210421

[33] Sentencia T-162 de 1997 y Autos 253 de 2013, 246 y 220 de 2012, 045 de 2011, 308 de 2010, 235 de 2009, 156 de 2006 y 146 de 2004.

[34] Artículo 301 de Código General del Proceso. Notificación por conducta concluyente. “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

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