Auto nº 1164/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898591885

Auto nº 1164/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1164/21
Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-294
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1164/21

Referencia: Expediente CJU-294

Controversia de competencia entre la F.ía 41 Seccional de Líbano (T. y la Inspección de Policía del municipio de Líbano (T..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de febrero de 2020, el señor O.S.C.(. adscrito a la Estación de Policía de Líbano, T., llevó a cabo una actividad de registro y control en el establecimiento público “Pent House Music”, al cual le impuso comparendo ante el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 1801 de 2016[1], por hallar menores de edad en un lugar destinado al consumo de bebidas alcohólicas.

    Según refiere el subteniente, la anterior medida disgustó al señor Y.M.V., (Secretario de Planeación del Municipio de Líbano, T., quien se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que “lo amenazó con hacerlo retirar del cargo”[2].

  2. El 7 de febrero de 2020, el Subteniente S.C. presentó denuncia en contra del señor Y.M.V., por la presunta comisión de la conducta punible “violencia contra servidor público”, (art. 429 del Código Penal[3]), con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2020.

  3. El 10 de febrero de 2020, la F. 41 Seccional del Municipio de Líbano, mediante “formato de constancia del proceso de investigación y judicialización”[4], afirmó que el delito alegado por el accionante se tipifica cuando se ejerce violencia contra el servidor público, la cual se define como “una conducta que con el empleo de medios físicos busca vencer un obstáculo de cualquier naturaleza; esto significa obrar con ímpetu o fuerza a las personas o las cosas para vencer su resistencia”. En este sentido, señaló que en el presente caso no se configuró un acto con dichas características. En concreto indicó:

    “De conformidad con los términos de la denuncia, no se infiere fundamento alguno que nos permita sugerir razonablemente el nacimiento de la conducta delictiva de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO cuya descripción típica fue claramente diseñada en el artículo 429 de nuestro ordenamiento penal, toda vez que el actuar del indiciado Y.A.M.V., consistió en proferir insultos, improperios, a los Policiales que se encontraban desarrollando el procedimiento de Registro y Control del Establecimiento Público, por tanto, estaríamos en presencia, NO de una conducta punible, sino de una contravención por irrespeto a la autoridad contemplada en el artículo 171[5] del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.” (N. fuera del texto original)

    Así las cosas, la F.ía remitió[6] “las diligencias”[7] a la Inspección de Policía de ese municipio, “con el propósito de que se preste atención al caso en los términos de competencia del funcionario administrativo, esto es, por la presunta violación a normas que reglamentan la convivencia ciudadana.”

  4. El 11 de marzo de 2020, el Inspector de Policía del Municipio de Líbano, señaló que los principios rectores del proceso único de policía, contemplados en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, son: “la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, le eficacia, la transparencia y la buena fe”[8]. Señaló que los hechos que motivaron la denuncia se dieron el 2 de febrero de 2020, por lo que el proceso policivo a que hubiere lugar, debió realizarse conforme al procedimiento contemplado en la ley 1801 de 2016. Es decir, que el Subteniente O.S.C. debió haber aplicado de inmediato las medidas correctivas[9] pertinentes al señor Y.M.V., por ser “un presunto comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades, por lo cual bajo el principio de inmediatez no es procedente realizar o iniciar un proceso policivo contra el señor Y.M.”[10].

    Con fundamento en lo expuesto, el Inspector de Policía del Municipio de Líbano, ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Tolima, para determinar cuál es el ente competente para adelantar el presente asunto.

  5. El 15 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que carece de competencia para conocer el conflicto suscitado entre la F.ía 41 Seccional y la Inspección de Policía del municipio de Líbano (T., debido a que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA[11], a los Tribunales Administrativos les corresponde dirimir los conflictos que surgen entre autoridades administrativas y en este caso, a pesar de que la Inspección de Policía sí ostenta tal naturaleza, no sucede lo mismo con la F.ía 41 Seccional del Municipio, pues esta es judicial.

    Así, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, en el presente caso se configuró un conflicto jurisdiccional y, por tanto, es la Corte Constitucional la encargada de dirimirlo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  2. Ahora bien, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cabe recalcar que la Ley 228 de 1995[12] establecía en su artículo 34 que “Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”. Sin embargo, el primer aparte de este artículo fue derogado por el artículo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996[13] (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), el cual dispuso que corresponderá a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “...dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía”[14].

  3. En este caso, es indispensable recordar que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura cesó definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[15], y a partir de dicho momento[16], la Corte Constitucional es el Tribunal competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como ocurriría entre las inspecciones de policía y F.ía en representación de la jurisdicción ordinaria, siempre que actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  4. En particular, la Corte Constitucional ha considerado, de forma reiterada,[17] que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.[19]

    Facultades Jurisdiccionales de la F.ía General de la Nación

  5. Según lo disponen los artículos 116, 249.3 y 250 de la Constitución Política, la F.ía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia, que pertenece a la Rama Judicial[20] y que “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación[21] de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

  6. Cabe recalcar que, sin perjuicio de lo anterior, la indagación y la investigación a cargo de la F.ía General de la Nación no tienen como único fin acusar al procesado, puesto que al finalizar cada una de estas etapas, la F.ía puede optar también por archivar la actuación o solicitar la preclusión, tal como se dispone en los artículos 79[22] y 331[23] de la Ley 906 de 2004[24].

  7. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente en la sentencia SU-190 de 2021 reiteró[25] que la F.ía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, y que “la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”[26].

  8. En la referida sentencia, la Sala Plena recordó, por un lado, que una función jurisdiccional lo es “(i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal;[27] y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.”[28] Por otro lado, la Corte señaló que han sido consideradas funciones no jurisdiccionales, aquellas que se rigen “por el principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal[29] y aquellas en las que no hay reserva judicial”[30]. De este modo, la Sala Plena señaló que, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la F.ía actúa solamente como parte en el proceso penal, esta “no cumple funciones jurisdiccionales”[31].

  9. En esta línea, la Corte sostuvo que cuando la F.ía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Sin embargo, por regla general en aquellos casos en los cuales la F.ía solamente actúe como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada, a menos de que el conflicto surja respecto de la Justicia Penal Militar[32] y se encuentre en el marco de una grave violación de derechos humanos[33].

    Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía

  10. El artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[34].

  11. Ahora bien, según lo dispone el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016[35], los inspectores de policía son, como su nombre lo indica, autoridades de policía, a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece cuales son las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

  12. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[36]. Sin embargo, se ha reconocido también que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.”[37] (N. fuera del texto original).

Caso concreto

La Sala encuentra que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del factor subjetivo para la configuración de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones.

  1. La controversia suscitada en el asunto sometido a examen no constituye un conflicto de carácter jurisdiccional -factor subjetivo, por lo por lo que la Corte deberá declararse inhibida para emitir un pronunciamiento al respecto.

  2. Como se citó en precedencia, si bien la investigación penal que realiza la F.ía General de la Nación, está vinculada al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no todas las funciones que cumple ostentan un carácter jurisdiccional. En el presente caso, por ejemplo, la Sala encuentra que la F.ía carece de facultades jurisdiccionales, pues respecto del presunto delito de violencia contra servidor público por el cual se denunció al señor Y.M.V., solo funge en el proceso penal como ente investigador del sistema penal acusatorio, es decir, solamente actúa como parte dentro de dicho proceso.

  3. Sumado a lo anterior, el diligenciamiento de “constancia del proceso” a través del cual la F.ía dispuso remitir las diligencias a la Inspección de Policía de Líbano[38], no está establecido expresamente en la Constitución ni en la ley como un asunto de naturaleza jurisdiccional, así como tampoco se encuentra sujeto a reserva.

  4. Adicionalmente, como se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y por tanto sus decisiones, (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre), no son de carácter jurisdiccional sino administrativo. En este caso, la Inspección de Policía del Municipio de Líbano no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias, sino con el proceso policivo a que hubiere lugar respecto de la presunta contravención por irrespeto a la autoridad, cometida por el ciudadano Y.M.V. en contra del Subteniente O.S.C..

  5. En consecuencia, la Sala advierte que en esta oportunidad no se está ante un conflicto de carácter jurisdiccional dado que ni la F.ía 41 Seccional, ni la Inspección de Policía del Municipio de Líbano, actuaron en cumplimiento de funciones jurisdiccionales dentro de este asunto.

  6. Por lo expuesto, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-294 a la F.ía 41 Seccional de Líbano, al ser la autoridad que en principio conoció de la denuncia interpuesta por el Subteniente de Policía O.B.S.C.[39], por el delito de violencia contra servidor público, para que proceda como corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la denuncia instaurada por el ciudadano O.B.S.C. en contra del señor Y.A.M.V., cuyo número de radicado es 73-001-60-99355-2020-00687.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-294 a la F.ía 41 Seccional del Municipio de Líbano (T., por las razones y para los fines expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero. – ORDENAR a la F.ía 41 Seccional de Líbano -Tolima-, que comunique la presente providencia a los ciudadanos O.B.S.C. y Y.A.M.V., a la Inspección de Policía del Municipio de Líbano -Tolima- y al Tribunal Administrativo del Tolima.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Ausente con permiso)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Art. 38.1 -Lit. E: “Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: (…) e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas”.

[2] Folio 2 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

[3] Art. 429 Código Penal: “Violencia contra servidor público. (Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011). El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

[4] El código asignado a la investigación es 730016099355202000687. Folio 7 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

[5] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, artículo 171. “Respeto mutuo: La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar”.

[6] Solo se evidencia la referida remisión. No existe dentro del expediente, mención o documento alguno que permita concluir que se haya archivado el caso.

[7] Folio 8 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

[8] Folio 1 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

[9] El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece en su artículo 173, las siguientes medidas correctivas: “Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición. 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes.”.

[10] Folio 1 del Cuaderno N° 1 del Expediente.

[11] CPACA, artículo 39: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”.

[12] “por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”.

[13] Esta norma que fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996.

[14] Así lo reconoció esta Corporación en sentencia C-057 de 2001, en donde la Corte se declaró inhibida para conocer el segmento del artículo 34 de la Ley 228 de 1995, que corresponde a las expresiones “entre autoridades de policía y entre fiscales o”, por la derogación tácita que del mismo hiciera el artículo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Y declaró exequibles las expresiones del artículo 34 de la Ley 228 de 1995, “Todo conflicto de competencias que se suscite (...) entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”. En cuanto al último aspecto de la norma indicó que debía analizarse al haber quedado vigente, toda vez que “La Constitución asigna al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., la facultad de dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y los jueces penales y los fiscales no hacen parte de jurisdicciones diversas”.

[15] El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, fecha en la cual inició el funcionamiento de dicha comisión.

[16] Mediante Auto 218 de 2015, la Corte Constitucional señaló que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[17] Se reiteran, entre otras, las consideraciones expuestas en los Autos A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Tal ubicación en el diseño constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, “en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano” Sentencia C-232 de 2016.

[21] Cabe recalcar que, el proceso penal acusatorio desarrollado por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, se divide en las etapas de investigación y juzgamiento. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación “la primera está a cargo de la F.ía, a quien corresponde investigar y, en caso de ser procedente, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. La segunda consiste en un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, el juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado.” Sentencia C-067 de 2021.

[22] Artículo 79. archivo de las diligencias. “cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”

[23] Artículo 331. preclusión. “en cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.”

[24] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

[25] Sentencia C-232 de 2016. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[26] Sentencia SU-190 de 2021. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019.

[27] “Por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.” Sentencia SU-190 de 2021.

[28] “También han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el F. General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. B. selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes.” Sentencias T-120 de 1993, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[29] “Dentro de estas, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación.” Sentencia SU-190 de 2021.

[30] “En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).” Sentencia SU-190 de 2021.

[31] Sentencia SU-190 de 2021.

[32] En cuanto a la imposibilidad de que la F.ía General de la Nación promueva conflictos de jurisdicción, cuando actúa solamente como parte dentro del proceso penal, en Sentencia SU-190 de 2021, la Corte sostuvo como excepción a la regla que “específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la F.ía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción.” (N. fuera del texto original)

[33] Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[34] Sentencia C-128 de 2018. En esta Sentencia, la Sala Plena concluyó que “la Policía Nacional tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de Policía, la función de Policía y la actividad de Policía, cada uno ejercido por distintas autoridades, las cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley”.

[35] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

[36] Sentencia T-248 de 1993.

[37] Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019.

[38] Al encontrar que la conducta, en principio, no se adecuaba a un tipo penal

[39] Revisada la página de la F.ía General de la Nación, se pudo constatar que el asunto se encuentra “INACTIVO - Motivo: Sale a otra autoridad (fuera de la F.ía)” https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f (consulta realizada el 3 de diciembre de 2021).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR