Auto nº 1177/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898591886

Auto nº 1177/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1177/21
Número de expedienteCJU-603
Fecha09 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1177/21

Referencia: Expediente CJU-603

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2017, a través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora M.Y.M.T. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare como enfermedad de origen laboral el síndrome del túnel carpiano de la mano derecha y primer dedo en gatillo bilateral que le fue diagnosticado mientras se desempeñaba como auxiliar administrativo de planta de la Fiscalía Nacional de la Nación, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir un nuevo concepto en el que -además de declarar el origen laboral de la enfermedad- se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se deje en firme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia donde se determina el origen laboral de la patología, y se reconozcan y paguen las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios ocasionados.

  2. La anterior demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, por auto del 2 de noviembre de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los juzgados administrativos del Circuito de Quibdó.

    En sustento de lo anterior, sostuvo el juzgado que el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. le asigna el conocimiento del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que “1. [l]a demandante es una empleada pública, que fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución número 3433 de 29 de diciembre de 2011; 2. [s]e trata de un asunto de seguridad social en riesgos laborales (art. 8º Ley 100 de 1993), toda vez que con la demanda, se persigue se determine la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, el origen de la enfermedad padecida y consecuente con lo anterior el pago de una indemnización; y, 3. [l]as entidades demandadas, son de derecho público.”

    Señaló que la ARL Positiva era una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima con carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998; al paso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en general las juntas de calificación de invalidez son, de acuerdo con la sentencia C-1002 de 2004, verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública.

    Agregó que, de acuerdo con lo sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión de febrero de 2017[1], la jurisdicción ordinaria tenía una competencia residual, por lo cual ante la existencia de norma especial, como el artículo 104 del C.P.A.C.A., es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a resolver los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

  3. Sometida nuevamente a reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Este, mediante auto del 22 de enero de 2018, advirtió que el libelo aludía a la iniciación de un proceso ordinario laboral y la inadmitió a fin de que el apoderado de la actora procediera a “aclarar y/o decidir sobre el medio de control del cual pretende tramitar en esta instancia, adecuando sus pretensiones al medio de control que corresponda: pues si lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo, no se vislumbra en el expediente la existencia del mismo, ni la pretensión de nulidad de acto alguno.”

    Una vez el apoderado adaptó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando entonces la nulidad del dictamen mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la enfermedad padecida por la actora como de origen común, por providencia del 24 de mayo de 2019 el juzgado resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

    Expresó que, conforme al artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos de derecho privado y, en ese sentido, como lo que se pretende es la nulidad del dictamen expedido por una entidad de carácter particular, la controversia debía ser resuelta “ante la justicia ordinaria laboral para que si es el caso, con la designación de un perito, se defina si hay lugar o no variar esa calificación”. Ello -recalcó-, a la luz de lo preceptuado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. acerca de cuáles son las materias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 241 de la Constitución, el 2 de febrero de 2021 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo envío del expediente del conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional.

  5. Por informe del 9 de junio de 2021, y en cumplimiento del reparto efectuado el 25 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-603 al Despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    Los conflictos de competencia o de jurisdicción, tal como lo ha sostenido este Tribunal, son controversias procesales que tienen lugar en aquellos eventos en que distintas autoridades jurisdiccionales se enfrentan respecto de cuál de ellas es la llamada a resolver un determinado asunto.

    Así, estas colisiones entre jueces se suscitan ya sea porque ambas autoridades reclaman para sí el conocimiento de una misma causa -ante lo cual se estaría frente a un conflicto positivo de competencia-, o bien, porque ambas la repelen y rehúsan asumirla aduciendo que carecen de competencia -caso en el cual será un conflicto negativo de competencia-.

    Acorde con esa orientación, en el Auto 155 de 2019[2] la Sala Plena de esta Corporación estableció los presupuestos que deben verificarse para que se estructure un conflicto entre jurisdicciones en los siguientes términos:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.[3]

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[4].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [5]

    Aplicando las referidas reglas al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, en el expediente CJU-603 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos. Veamos:

    (i) la colisión dentro del sub júdice se suscita entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, esto es, entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo;

    (ii) la disputa entre las autoridades jurisdiccionales a que se alude recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el 25 de octubre de 2017 por M.Y.M.T. con el fin de que se emita un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se determine que la enfermedad que le fue diagnosticada es de origen laboral, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo; y, finalmente,

    (iii) uno y otro juzgado manifestaron explícitamente que consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata, invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, criterios divergentes en relación con la naturaleza jurídica del extremo pasivo y el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, acreditándose de esa forma, también, el presupuesto normativo.

  3. Asunto objeto de decisión

    Cumplidos como están los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción ordinaria o, por el contrario, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por la ciudadana M.Y.M.T. para que se califique su pérdida de capacidad laboral y se determine el origen de la enfermedad que le fue diagnosticada mientras se desempeñaba como auxiliar administrativo de planta de la Fiscalía Nacional de la Nación.

    Para resolver este interrogante, la Sala Plena analizará, de manera sucinta (i) el marco legal de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de carácter laboral y de seguridad social; (ii) la competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez; y, (iii) el alcance del fuero de atracción; para, enseguida, ocuparse de la resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

    (i) La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de carácter laboral y de seguridad social

    En el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A.- el Legislador prescribió cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, como cláusula general, determinó que son del resorte de esta jurisdicción aquellas controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas[6] o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, señaló una serie de procesos que, por su naturaleza, deben ser instruidos y decididos por los jueces administrativos.

    En este contexto, el numeral 4 del citado artículo 104 dispone que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    A efectos de establecer cuáles sujetos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos previstos en la norma a que se alude, cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; al paso que el artículo 125 superior distingue los empleados de carrera en los órganos y entidades del Estado, de los servidores de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, y de los trabajadores oficiales[7].

    A propósito de la relevancia de la naturaleza de la vinculación para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer materias asociadas al trabajo y seguridad social de los servidores públicos, esta Corte ha destacado que “los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario[8]. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[9] y se desempeñan en la construcción y el sostenimiento de obras públicas[10]. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.”[11]

    En ese orden de ideas, la regla que se desprende de los anteriores preceptos constitucionales y legales es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias laborales y de seguridad social siempre que se reúnan concomitantemente las siguientes condiciones: (i) que se trate de conflictos en donde funge como demandante un(a) empleado(a) público(a) -pues es respecto de este tipo de vinculación que se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado-; y, (ii) que sea una persona de derecho público la que administra el régimen aplicable a quien demanda.

    (ii) La competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez

    Al implementarse el sistema integral de seguridad social mediante la Ley 100 de 1993, la invalidez por enfermedad y accidente fue contemplada como uno de los riesgos objeto de cobertura y, a su vez, dentro de las previsiones que desarrollan esta prestación se crearon las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez como los órganos encargados de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

    En el artículo 42 de dicha legislación, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, se definió que estas juntas “son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.”

    En línea con lo anterior, al tenor del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 -por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones-, “[l]as Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.”

    Ahora bien: esta Corporación, en su labor hermenéutica, ha precisado que, aunque a primera vista pudiera pensarse las juntas de calificación de invalidez son entidades privadas dado que están integradas por son particulares, en realidad son órganos públicos del sector de la seguridad social que ejercen una función pública[12]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha discernido que “debido a su creación legal, a la definición de su estructura también por fuente legislativa, a la naturaleza de las funciones que desempeñan y a que su competencia se restringe exclusivamente al desarrollo de esa función, sin que sea posible modificar tales aspectos con base en la iniciativa privada, las juntas de calificación de invalidez son órganos del sistema nacional de riesgos profesionales y no entes privados.”[13]

    Sin perjuicio de los términos en que se ha dilucidado por este Tribunal la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez, el conocimiento de las controversias que contra ellas se dirigen se ha asignado, mediante norma especial, a la jurisdicción ordinaria.

    Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Trabajo-, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.”

    En idéntico sentido, los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.

    Cabe anotar que bajo esa misma comprensión, la Corte Constitucional ha señalado que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez (…) se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[14] y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador[15].

    De lo anterior se deduce, entonces, que aunque las juntas de calificación de invalidez hayan sido caracterizadas por esta Corte como órganos de naturaleza pública del sector de la seguridad social, por la existencia de norma especial las demandas presentadas en su contra son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    (iii) El alcance del fuero de atracción

    El fuero de atracción es un fenómeno de tipo procesal en virtud del cual la competencia del juez contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estos son demandados concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público, de modo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se torna prevalente para resolver la causa en que comparecen unos y otros.

    En tal sentido, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que el fuero de atracción implica que “cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. (…) [E]l fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción.”[16]

    Lo anterior se traduce en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.”[17]

    Ahora bien: más allá de la constatación de la existencia de un número plural sujetos de derecho privado y derecho público dentro del extremo pasivo, el Consejo de Estado ha subrayado que para que el fuero de atracción sea aplicable es necesario verificar el sustento fáctico de la demanda. Así, el citado órgano de cierre ha señalado que “el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.”[18]

    En esa misma línea, el Consejo de Estado ha puesto de relieve: “El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados. El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.”[19]

    Sobre el particular, mediante Auto 646 de 2021, esta Corporación sintetizó algunos criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción que buscan asegurar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”; prevenir que quien demanda escoja el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño; y, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia, a saber:

    (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.

    (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.

    (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[39]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

    [20]

    En suma, como lo señaló esta Corte en el Auto 647 de 2021, “es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis”[21], dejando a salvo inclusive la posibilidad de que, agotado el debate procesal, se absuelva a la entidad pública que originó la asunción de competencia por parte de esta jurisdicción. No obstante, para que opere este fuero de atracción es menester que del libelo se infiera razonablemente la existencia de cierta base fáctica común a los demandados, y que en la base sobre la que se edifican las pretensiones, se endilguen a la entidad pública compareciente acciones u omisiones que, eventualmente, pudieran llegar a involucrar su responsabilidad.

  4. Resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto

    Como se verificó en el acápite respectivo, en esta oportunidad se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, por lo que le corresponde a la Corte establecer si es el juez laboral ordinario, o el juez administrativo, el llamado a asumir el conocimiento de la demanda de que se trata.

    A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena observa que en el caso sometido a estudio la competencia para conocer y decidir la demanda promovida por la ciudadana M.Y.M.T. contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Positiva en relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral y la determinación del origen de la enfermedad diagnosticada recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, comoquiera que su vinculación se dio a través de resolución de nombramiento en la planta de la Fiscalía General de la Nación para el cargo de auxiliar administrativo, y aunque se trata de una controversia en materia de seguridad social surgida de su calidad como servidora de la entidad, se constata que la demanda se contrae fundamentalmente a cuestionar el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en tanto estableció que la enfermedad que la aqueja es de origen común.

    Como se señaló en precedencia, en virtud del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales; regulación que, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalece por ser norma especial.

    La anterior conclusión no resulta desdibujada de ninguna manera por el hecho de que la Positiva S.A. haya sido convocada en el extremo pasivo de la acción como administradora de riesgos laborales, pues aun cuando esta sociedad tenga en su composición accionaria un 91,9938% de aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[22] -lo que la convertiría en sujeto de derecho público conforme al artículo 104 del C.P.A.C.A-., no se observa prima facie que de las pretensiones de la demanda se desprenda imputación o solicitud de condena alguna respecto de esta entidad, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que fue allí donde se calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la actora, tal pronunciamiento no tiene carácter definitivo hasta tanto se agote el trámite de segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -lo que, justamente, es el objeto del proceso-.

    En tal sentido, no se aprecia, en principio, que haya elementos de juicio suficientes para la aplicación del fuero de atracción en esta oportunidad. Lo anterior, con la salvedad de que será en el marco del proceso donde se determine, por el juez natural, si a la compañía aseguradora le asiste o no la debida legitimación en la causa y, eventualmente, si le cabe responsabilidad por los presuntos perjuicios a que alude la demandante.

    De suerte que, en dichas condiciones, es evidente que se está ante un supuesto gobernado por los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a los jueces laborales.

    En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso, y dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, así como la comunicación de esta decisión al otro Despacho judicial y a la demandante.

  5. Regla de decisión

    La demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso promovido por la ciudadana M.Y.M.T. contra la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-603 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó, para lo de su competencia.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, así como a la demandante.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Ausente con permiso)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencial del 2 de febrero de 2017. M.M.L.H.M.. R..: 11001-01-02-000-2015-04085-00.

[2] M.L.G.G.P..

[3] Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[5] Auto 155 de 2019.

[6]Entendiéndose por tal todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A.

[7] Sobre el particular, en la sentencia

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original).

[9] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D..

[10] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

[11] Auto 314 de 2021, expediente CJU-472, M.G.S.O.D..

[12] Sentencia C-1002 de 2004, M.M.G.M.C.. Este planteamiento ha sido reiterado tanto en Salas de Revisión de Tutela -v.gr. sentencias T-800 de 2012 y T-093 de 2016-, como en Sala Plena -sentencia C-914 de 2013-.

[13] Sentencia C-914 de 2013, M.L.E.V.S..

[14] Sentencia T-093 de 2016, M.A.L.C..

[15] Cons. sentencia SL13529-2016 del 14 de septiembre de 2016, R. n.° 44494, Acta 34. M.C.C.D.Q..

[16] Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejero Ponente: A.E.H.E.. Providencia del 19 de mayo de 2005. R..: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actor: N.M.P.R.. Citada en la sentencia T-446 de 2007, M.C.I.V.H..

[17] Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 25 de julio de 2019. R..: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687). Actor: Y.R.F..

[18] I..

[19] Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. R..: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: J.P.A.M. y otros. Reiterada en: Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejero Ponente: J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. R..: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: E.J.R.B..

[20] Auto 646 de 2021, M.P.A.M.M..

[21] Auto 647 de 2021, M.C.P.S..

[22] Informe de Gestión y Sostenibilidad 2020. Positiva Compañía de Seguros S.A. Bogotá, marzo de 2021. p. 10. Disponible en: https://www.positiva.gov.co/documents/20123/1287685/Informe+de+Gestion+y+Sostenibilidad+Positiva+2020+VF_br.pdf/dbdb91bb-c572-5d0b-e608-9b360439ad55?t=1619737636909

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