Auto nº 987/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898620759

Auto nº 987/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia987/21
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-987
MateriaDerecho Constitucional

Auto 987/21

Referencia: Expediente CJU-362

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de julio de 2019, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). En concreto, requirió el reconocimiento de los recobros derivados del suministro de medicamentos y de la prestación efectiva de servicios y procedimientos excluidos del POS (hoy, PBS). A su turno, y de manera consecuente, la demandante solicitó el pago de los gastos administrativos en que incurrió al gestionar tales prestaciones.[1]

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.[2] Esa autoridad judicial determinó, en Auto del 23 de octubre de 2019, rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al Centro de Servicios Administrativos para que se repartiera entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Como fundamento, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dirimir las controversias en las que estén involucradas entidades públicas.[3]

  3. Debido a lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-.[4] Mediante Auto del 9 de diciembre de 2019, esa autoridad argumentó que carecía de jurisdicción para conocer del caso. Lo anterior porque, según la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el trámite de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió este conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional.[6]

  5. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

  3. En tal sentido la Sala Plena, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] Y (iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de la causa.[11]

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores supuestos, toda vez que:

    9.1. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y otra perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    9.2. Existe una controversia entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Sanitas. Recuérdese que la entidad demandante pretende el recobro derivado del suministro de medicamentos y de la prestación efectiva de servicios y procedimientos excluidos del POS (hoy, PBS), cuyo reconocimiento no fue aprobado.

    9.3. Ambos despachos acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. En concreto, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-, estimó que la demanda debía ser resuelta por los jueces laborales, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Mediante el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones que se presentó entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y un Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. En esa oportunidad se discutía cuál de las dos autoridades judiciales debía conocer de una demanda en la que -como ocurre en el caso sub examine- se pretendía el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas a la EPS Sanitas, que corresponderían a los recobros derivados de la prestación de servicios y procedimientos médicos no incluidos dentro del POS (hoy, PBS).

  6. Al resolver la controversia, la Sala Plena determinó que el trámite del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, estableció la siguiente subregla:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.[13]

  7. Para llegar a esta conclusión, la Corte señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS (hoy, PBS), así como sobre las devoluciones entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud,[14] su trámite corresponde a los jueces administrativos. Lo anterior porque: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo,[15] y, (ii) en calidad de tal, mediante actos administrativos, manifiesta su voluntad al reconocer -o no- el pago de prestaciones de salud.[16]

  8. Así las cosas, conforme a la regla jurisprudencial aludida, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros, derivados de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy, PBS). Ello con fundamento en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[17]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-).

  2. Con fundamento en las consideraciones planteadas, y sobre la base de que el conflicto competencial subyace a una demanda en la que se requirió el reconocimiento de los recobros derivados del suministro de medicamentos y de la prestación efectiva de servicios y procedimientos excluidos del POS (hoy, PBS), la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Sanitas.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 389 de 2021, según la cual “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo (…)”.

  4. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-, y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera- es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la EPS Sanitas.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-362 al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera- para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C3.pdf”. P. 6-137.

[2] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C3.pdf”. P. 138. Acta individual de reparto del 3 de julio de 2019.

[3] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C3.pdf”. P. 140-146.

[4] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C3.pdf”. P. 150. Acta individual de reparto del 3 de diciembre de 2019.

[5] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C3.pdf”. P. 153-156.

[6] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020200032000 C2.pdf”. P. 6.

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[13] Fundamento jurídico 54 del Auto 389 de 2021.

[14] En el Auto 389 de 2021, la Sala Plena delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las controversias sobre recobros en los siguientes términos: “(…) los asuntos enunciados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 guardan una estrecha relación con la necesidad de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde se desprende que son de [competencia de la Superintendencia de Salud], con fundamento en el literal f), las controversias relacionadas con el tema de recobros de cuya solución dependa la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esa situación difiere de lo decidido por la Sala Plena en el conflicto de la referencia, pues, como se ha indicado, las demandas de recobros judiciales al Estado no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados (…)”.

[15] Ver los fundamentos jurídicos 35, 36 y 37 del Auto 389 de 2021.

[16] Ver el fundamento jurídico 40 del Auto 389 de 2021.

[17] La norma en cita dispone que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (Negrilla fuera de texto).

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