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Auto nº 334/21 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2021

Número de sentencia334/21
Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteT-267/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 334/21

Referencia: Expedientes T-7.747.740 y T-7.765.405.

Acciones de tutela formuladas por (i) G. contra Fuerzactiva EST S.A.S y Construlog S.A.S., y; (ii) H. contra Ecopetrol S.A.

Asunto: solicitud de corrección de la sentencia T-267 de 2020.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Novena de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada D.F.R. los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, profiere el presente auto con base en:

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2020, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-267 de 2020. En la providencia, la Corporación resolvió:

“Primero.- Con fundamento en los numerales i) y iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura al interior de los expedientes de tutela T-7.747.740 y T-7.765.405.

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto confirmó la del 18 de septiembre de 2019, pronunciada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del señor G. frente a Fuerzactiva EST S.A.S., dentro del expediente T-7.747.740.

Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto amparó los derechos a la salud y a la vida del señor G. frente a Saludtotal EPS, dentro del expediente T-7.747.740.

Cuarto.- ORDENAR a Fuerzactiva EST S.A.S. que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad, al señor G. al cargo que venía ocupando o a uno equivalente o superior, en el que pueda desempeñarse teniendo en cuenta las prescripciones médicas en relación con su estado de salud.

Quinto.- ORDENAR a Fuerzactiva EST S.A.S. que, en el término de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, pague al señor G. los salarios y prestaciones dejados de percibir, y realice los respectivos aportes al sistema de seguridad social, sin solución de continuidad, desde el 9 de abril de 2019 hasta que se verifique el reintegro dispuesto en el ordinal anterior. En todo caso, si el demandante desistiere de la pretensión de ser reintegrado al empleo, la empresa deberá cumplir con el pago de los emolumentos antes enunciados a título de restablecimiento de los derechos conculcados.

Sexto.- PREVENIR a Saludtotal EPS para que, en lo sucesivo, garantice sin interrupciones el acceso a los servicios, tratamientos y medicamentos que, conforme a su médico tratante, requiera el señor G. para el control de su patología.

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la pronunciada el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, por el cual se resolvió CONCEDER la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, invocados por el señor H. frente a Ecopetrol S.A., dentro del expediente T-7.765. 405.

Octavo.- ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que, en el evento de que se verifique una razón objetiva para terminar la relación laboral, el vínculo del señor H. podrá finalizar previo agotamiento de los procedimientos legales a que haya lugar y con plena observancia de las garantías que le asisten al trabajador conforme al ordenamiento jurídico, entre ellas, si se configura una justa causa evaluada y ratificada previamente por la autoridad de trabajo.

Noveno.- ORDENAR a la Secretaría General y a la Relatoría de la Corte Constitucional suprimir de la publicación de esta sentencia y de todas las actuaciones a que haya lugar, cualquier referencia a los nombres reales y demás datos que permitan la identificación de los demandantes, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara sus historias clínicas.

Décimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” (resaltado fuera del texto).

  1. Igualmente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, al constatar que el asunto a decidir gravitaba en torno a la vulneración de derechos fundamentales de personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-, suprimió en la publicación de la sentencia y en todas las actuaciones subsiguientes los nombres reales y demás datos que permitan la identificación de los accionantes. Ello como una medida de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la confidencialidad que ampara sus historias clínicas.

  2. Sin embargo, el 16 de marzo de 2021, llegó al Despacho un escrito dirigido por el apoderado de H. donde solicitó la protección del derecho fundamental a la intimidad, en la siguiente forma:

“ELIMINAR o CORREGIR los hechos publicados en la sentencia T- 267-20, en donde sea la (sic) fácil identificación de mi poderdante (…)”[1]

En su consideración, la sentencia T-267 de 2020 vulneró los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar “cuando realiza la publicación de los hechos al pie de la letra, en donde únicamente cambia el nombre del accionante H., pero todo lo demás es de fácil identificación, como lo son las fechas, cargos desempeñados y demás”[2].

I. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la modificación del texto de las providencias que se encuentran en firme únicamente procede “cuando en la transcripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, con el único fin de proceder a su corrección (…)”[3]. Sin embargo, ello no implica que la Corte Constitucional pueda adoptar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del peticionario -en concreto el derecho a la intimidad-, pues dicha protección no altera el fondo de la decisión adoptada[4].

  2. La protección del derecho a la intimidad en las providencias que emite la Corte Constitucional ha sido estudiada a partir de un ejercicio de proporcionalidad. En efecto, al momento de estudiar las solicitudes de protección del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha realizado un estudio sobre la proporcionalidad entre el principio de publicidad, por una parte, y el derecho a la intimidad de las partes, por la otra.

  3. Sobre el primer elemento -principio de publicidad-, la jurisprudencia constitucional -particularmente la sentencia SU-337 de 1999- ha sostenido que los procesos judiciales son públicos[5]. Asimismo, en el caso de la actividad de la Corte Constitucional, lo son aún más, pues “revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los disantos jueces en la materia”[6]. En ese sentido, la Corporación aseveró que la protección del “sosiego familiar” no puede impedir la publicación de la providencia judicial o la total reserva del expediente, pues “se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional”.

  4. Asimismo, en la sentencia C-641 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el principio de publicidad de las providencias judiciales tiene dos vertientes. La primera consiste en el deber que tienen los jueces de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales[7]. Este deber se cumple a partir de las reglas de notificaciones y comunicaciones que el ordenamiento jurídico prevé para tal fin[8]. Por su parte, la segunda radica en que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 77 y 228 de la Constitución, es deber de los jueces “comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”[9].

  5. Por su parte, con respecto al segundo elemento -derecho a la intimidad en actuaciones judiciales-, se ha determinado que es un límite al principio de publicidad de las providencias judiciales. A nivel normativo, el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015- establece que “en la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrá disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Así, en el ámbito normativo se evidencia, por una parte, que la intimidad es una limitación al principio de publicidad y, por la otra, que su protección deviene de un ejercicio de proporcionalidad entre los derechos de las partes en un asunto concreto y las garantías constitucionales de la publicidad como componente del debido proceso.

  6. Por lo anterior, la Corte Constitucional, en reiteradas providencias judiciales[10], luego de realizar dicho ejercicio de proporcionalidad, ha protegido el derecho a la intimidad para evitar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad[11] y, por tanto, ha ordenado adoptar medidas, tales como la sustitución del nombre en escenarios constitucionales de protección de derechos fundamentales de (i) personas LGTBI[12]; (ii) niños, niñas y adolescentes[13]; (iii) derechos de la familia[14];

    (iv) personas intersexuales o con ambigüedad genital[15]; (v) personas vinculadas a investigaciones de naturaleza penal[16]; o (vi) personas que padecen de VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[17].

  7. Con respecto a las personas que padecen de VIH/SIDA, la Corte Constitucional, en determinadas oportunidades -en concreto los Autos A204 de 2011, A241 de 2011, A522 de 2015 y A397 de 2019- ha protegido el derecho a la intimidad de estas personas.

  8. En dichos Autos, la diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional ordenaron la supresión o sustitución de los nombres reales por nombres ficticios; y, a su vez, ha prevenido a la Secretaría General a la Relatoría de la Corte Constitucional y a los jueces de primera instancia suprimir los datos que permitan la identificación de los peticionarios y mantener la reserva del expediente y la protección del derecho a la intimidad y al habeas data en las actuaciones posteriores a la expedición de las sentencias de tutela. Ello como consecuencia de la definición que la misma jurisprudencia constitucional ha dado al concepto de dato sensible[18].

  9. Al respecto, la Ley 1581 de 2012 definió el dato sensible como “(…) aquellos [datos] que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”[19].

  10. Dicha norma fue estudiada de manera automática y previa en la sentencia C-748 de 2011[20]. En dicho juicio, se consideró que la norma se adecúa a la jurisprudencia constitucional, “siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”[21]. En ese sentido, se evidencia que, aun cuando la lista prevista en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 no es taxativa, la enunciación de la misma hace referencia a datos que pueden ser utilizados para fines discriminatorios.

  11. Finalmente, en el Auto 413 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar una solicitud de protección a la intimidad a similar, rechazó las pretensiones de protección a partir de los principios de finalidad[22], necesidad[23] y circulación restringida[24].

II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, la sentencia T-267 de 2020 suprimió en la publicación de la sentencia y en todas las actuaciones subsiguientes los nombres reales y demás datos que permitan la identificación de los accionantes. Producto de ello, en dicha providencia se ordenó a la Secretaría General y a la Relatoría de la Corte Constitucional “suprimir de la publicación de esta sentencia y de todas las actuaciones a que haya lugar, cualquier referencia a los nombres reales y demás datos que permitan la identificación de los demandantes, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara sus historias clínicas”[25].

  2. Sin embargo, H. -accionante en el expediente T-7.765.405-, por medio de su apoderado judicial, aseveró que dicha medida no es suficiente, pues existen otras circunstancias que hacen posible la identificación del accionante, tales como las fechas, los cargos desempeñados, entre otros datos.

  3. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones, la protección del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH/SIDA que realiza la Corte Constitucional en sus providencias se supeditan, por una parte, a la reserva del nombre real y, por la otra, a la protección de aquellos datos que se consideran sensibles, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

  4. Se observa que, en primer lugar, el asunto planteado en la solicitud de información -protección del derecho a la intimidad- fue expresamente analizado por la Sala donde señaló con claridad la necesaria protección de los datos sensibles que obraban en el expediente y de los cuales los accionantes eran titulares. En segundo lugar, la Sala considera que se encuentran por fuera de dicha protección -datos sensibles- las referencias a determinadas fechas, al nombre de la empresa donde laboró o los cargos desempeñados por el accionante en la misma entidad, pues dicha información per se no conlleva ejercicios discriminatorios, razón por la cual, no se evidencia una vulneración al derecho a la intimidad - cumplimiento del requisito de circulación restringida-. Por el contrario, de proceder a su corrección, se sacrifica de manera desproporcionada el principio de publicidad y la función de consolidación de doctrina constitucional de la Corte Constitucional, pues dichas referencias son necesarias para verificar las situaciones fácticas y jurídicas de los accionantes que conllevan a la fijación del alcance y la protección de sus derechos fundamentales, tal y como lo realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2020 -cumplimiento del requisito de finalidad-.

  5. Asimismo, se observa que la información descrita en la sentencia T- 267 de 2020 muestra los diversos factores de discriminación que pueden sufrir las personas con VIH-SIDA en las relaciones laborales, lo cual fue objeto de censura por parte de la Corte Constitucional -cumplimiento del requisito de necesidad-. Finalmente, no resulta posible acceder a la petición del apoderado del accionante, dirigida a alterar los antecedentes y elementos contextuales (fechas o cargos desempeñados) de la providencia cuestionada, pues ello afecta gravemente el principio de publicidad que rige la acción de tutela, e impide que, en futuras ocasiones, los jueces constitucionales de la República encuentren en esta sentencia un precedente relevante para fallar casos con similitudes fácticas o jurídicas.

    Además, como ya se indicó, la providencia tuvo en cuenta la protección de la intimidad de los accionantes, y para ello tomó determinaciones idóneas y necesarias.

  6. Por lo anterior, la Sala procederá a negar la solicitud de corrección de la sentencia T-267 de 2020, de conformidad con las razones previamente expuestas.

III. SÍNTESIS

Le corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisar la solicitud de protección del derecho a la intimidad presentada por H., a través de apoderado judicial, contra la sentencia T-267 de 2020. Al respecto, el peticionario consideró que, si bien en dicha providencia se protegió la intimidad de H. al reservar su nombre y otros datos, esta protección es insuficiente, pues existen diversos datos, tales como fechas o cargos desempeñados, que hacen fácil la identificación del accionante.

En la resolución del caso concreto, la Sala Novena de la Corte recordó el precedente constitucional sobre los principios de publicidad de las providencias judiciales y el derecho a la intimidad de los sujetos procesales que sufren de enfermedad de VIH/SIDA (Autos A204 de 2011, A241 de 2011, A522 de 2015 y A397 de 2019). A partir de allí, sostuvo que dicha protección únicamente se refiere a los denominados por la jurisprudencia constitucional y la ley (C-748 de 2011 y Ley 1581 de 2012) como datos sensibles.

Asimismo, la Sala verificó que, en primer lugar, la protección del derecho a la intimidad del solicitante fue debatida al momento de la adopción de la providencia en cuestión. Allí, se estimó necesario sustituir los nombres y los datos necesarios de identificación de los accionantes con la finalidad de proteger dicho derecho fundamental. En segundo lugar, aseveró que la información descrita en los hechos, tales como fechas o cargos desempeñados, no se consideran como datos sensibles, sino que, por el contrario, son informaciones esenciales para identificar la posición jurídica y fáctica del accionante que permiten establecer las condiciones de vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la exposición de dicha información se encuentra en el marco del principio de publicidad de las providencias judiciales -y del proceso- y en la función de la Corte Constitucional de unificar la doctrina constitucional para orientar a la actividad de los jueces constitucionales de instancia. Finalmente, la Sala consideró que, de proceder a la petición del solicitante, y en esa medida eliminar datos tales como las fechas y los cargos desempeñados, impide que la sentencia T-267 de 2020 sea un precedente relevante para fallar futuros casos con similitudes fácticas y jurídicas; y, por tanto, se evidenció el cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad y circulación restringida, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional negará la solicitud de corrección de la sentencia T-267 de 2020.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR la solicitud presentada por H., a través de apoderado judicial, para la protección del derecho a la intimidad, contra la sentencia T-267 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. – INFORMAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3 de la solicitud de corrección. “Peticiones: Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho relacionados, solicito al señor M.D.A.R.R., disponer y ordenar a favor del señor (…) ELIMINAR O CORREGIR los hechos publicados en la Sentencia T-267-20, en donde sea la fácil identificación de mi poderdante el señor (…).”

[2] Folio 3 de la solicitud de corrección.

[3] Corte Constitucional. Autos A522 de 2015 y A204 de 2011.

[4] Corte Constitucional. Autos A522 de 2015 y A204 de 2011.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999.

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002.

[10] Al respecto se tomará las consideraciones del Auto A522 de 2015, que recopila los diversos escenarios constitucionales donde la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la intimidad de las partes de determinados procesos de tutela en sus providencias judiciales.

[11] Corte Constitucional. Autos 522 de 2015 y A397 de 2019.

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-086 de 2014.

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-510 de 2003, T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-195 de 2015, T- 220 de 2004 y Auto A522 de 2015.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1992 y T-442 de 1994.

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T- 692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015.

[17] Ver las sentencias T-618 de 2000, T-526 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T- 509 de 2010.

[18] Al respecto, el Auto A241 de 2011 sostuvo que “Con la finalidad de proteger los derechos a la intimidad y habeas data de quienes intervienen en los procesos constitucionales, la Corte ha sostenido que en las providencias judiciales deben suprimirse las identidades de las partes e intervinientes para evitar la divulgación de datos sensibles”. Para tal efecto, citó la sentencia T-729 de 2002 en la cual se señaló que los datos sensibles son la “información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular-dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede ser siquiera obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc..”.

[19] Congreso de la República. Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Artículo 5°.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.

[22] Corte Constitucional. Auto A413 de 2020. Según ha precisado la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional “la finalidad se refiere a que el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[23] Corte Constitucional. Auto A413 de 2020. Este requisito implica, según la Corte, que “los datos personales restringidos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”.

[24] Corte Constitucional. Auto A413 de 2020

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2020.

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