Auto nº 640/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899150828

Auto nº 640/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-273

Auto 640/21

Referencia: Expediente CJU-273

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (Valledupar) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 2019, el ciudadano P.J.B.O. presentó queja disciplinaria contra el abogado A.R.V. por los errores en que presuntamente incurrió en el trámite de una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. La queja fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, documento en el que se indicó que la dirección de notificación, tanto del quejoso como del abogado, correspondían a nomenclaturas de predios ubicados en el Departamento del Cesar[2].

  2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, S.J.D., el cual inició investigación disciplinaria contra el abogado A.R.V., mediante Auto del 4 de diciembre de 2019[3].

  3. No obstante, el 12 de febrero de 2020, la referida autoridad manifestó que carecía de competencia para continuar el trámite, en virtud del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007[4], el cual establece el factor territorial para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados. El juez indicó que la gestión profesional reprochada debía desarrollarse en la ciudad de Bogotá, debido a que allí es la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que las presuntas faltas disciplinarias se habrían cometido en esa ciudad[5]. En consecuencia, remitió el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D.[6].

  4. El 6 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., manifestó que las acciones u omisiones del abogado R.V. ocurrieron en la ciudad de Valledupar (Cesar) y argumentó que el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007[7] dispone que las Salas Disciplinarias Seccionales conocen de los procesos disciplinarios contra los abogados “por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Por ende, declaró su falta de competencia en el asunto y remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D.[8].

  5. El 10 de junio de 2020, se repartió el asunto al interior del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D.[9]. Pese a ello, la siguiente actuación data del 2 de febrero de 2021 en el que la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el asunto a la Corte Constitucional, en virtud de la modificación introducida por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, relativa a la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria en relación con los abogados

  2. El artículo 256 de la Constitución establecía que el Consejo Superior de la Judicatura tenía el deber de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y los abogados[12]. En ese mismo sentido, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007[13], Código Disciplinario del Abogado, fijó en cabeza de las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. A su vez, el artículo 59, numeral 2°, del referido Código dispuso que la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura conocía “de los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

  3. En ese mismo sentido, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 le atribuye a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos “entre las distintas jurisdicciones (…) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

  4. No obstante, el Acto Legislativo 2 de 2015, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de sustituir a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el artículo 257A de la Constitución establece actualmente que: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

  5. En este orden, el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso la sustitución de “la expresión ‘Consejo Superior de la Judicatura’ por la de ‘Comisión Nacional de Disciplina Judicial’ en el artículo 116 de la Constitución Política”, el cual refiere las autoridades que administran justicia en el país y, en este sentido, prescribe lo siguiente: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar” (Énfasis agregado).

  6. En virtud del contexto normativo referido y, demás normas que integran el ordenamiento jurídico sobre la materia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió sus funciones a partir del 13 de enero de 2021 y adoptó su reglamento interno, mediante el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, el cual dispone en su artículo 2° que la Sala en Pleno de la Comisión tiene la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, anteriormente denominadas Consejos Seccionales de la Judicatura[14].

  7. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la actual cabeza de la jurisdicción disciplinaria y, como tal, tiene a su cargo resolver los conflictos de competencia que se generen al interior de tal jurisdicción entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Lo cual concuerda con lo resuelto en los Autos 278 de 2015[15] y 629 de 2021 de la Corte Constitucional[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, la Corte Constitucional advierte que carece de competencia para resolver la controversia bajo examen, dado que las autoridades en conflicto, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hacen parte de una misma jurisdicción (jurisdicción disciplinaria)[17].

  2. En consecuencia, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia. No obstante, en atención a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, en las que se advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, remitirá el presente asunto a dicha autoridad para que adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a dirimir la controversia existente entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la eventual investigación disciplinaria contra el abogado A.R.V., por la queja presentada por el ciudadano P.J.B.O..

  3. Regla de decisión. No le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia que surjan entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida en que su ámbito funcional está circunscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021[18].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en relación con el proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado A.R.V..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-273 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que: (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno Digital No. 4. Página 3.

[2] I.. Páginas 3 y 4.

[3] I.. Página 27.

[4] “COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”.

[5] Audio de la Audiencia correspondiente contenida en el archivo AUGUSTO ROMERO VERDECIA 2019-588 (Min 15:00-20:00).

[6] Cuaderno Digital No. 4. Página 62.

[7] “COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las S.J.D. de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”.

[8] I.. Folios 69-70.

[9] Cuaderno Digital No. 1. Página 4.

[10] I.. Página 6. El artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, así: "ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Artículo 256 de la Constitución, numeral 3 (antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015): “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

[13] Modificada por la Ley 2094 de 2021, “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”.

[14] Artículo 257A de la Constitución, parágrafo transitorio: “(…) Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

[15] En tal decisión se indicó que (i) la función de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional (CP art. 241.11); al tiempo que (ii) la función relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CP art. 257A). Así las cosas, la Comisión será la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015). Auto 629 de 2021.

[16] CJU-794

[17] El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece que corresponde a la Corte Constitucional “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”.

[18] Reiteración del Auto 629 de 2021. CJU-794.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR