Auto nº 910/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899150940

Auto nº 910/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-330

Auto 910/21

Referencia: Expediente CJU-330

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barranquilla.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.R.B. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que le sea reconocido y pague el incremento del 14% de la pensión de vejez (art 21 del Acuerdo 049 de 1990). Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del retroactivo, intereses de mora y mesadas adicionales. Con relación a la historia laboral de la accionante, en el expediente obra la Resolución No. 000085669 del 26 de julio de 2011, en la cual se indica que ésta tuvo como último empleador, al momento de ser reconocida su pensión de vejez, a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo (Universidad Simón Bolívar).

  2. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Descongestión de Barranquilla, que fijó el día 28 de mayo de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia para contestar demanda, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, practica de pruebas y fallo.

  3. Durante el desarrollo de la audiencia, el despacho declaró falta de competencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, es decir, por virtud de la cuantía de las pretensiones. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla.

  4. El reparto del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en auto de 9 de octubre de 2014, admitió la demanda. Posteriormente, citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 1 de marzo de 2016. En dicha diligencia, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, “por no ser esa la jurisdicción competente para resolver la cuestión planteada, toda vez que la demandante laboró en la E.S.E. J.P.P., por lo que ostentaba la calidad de servidor público y debía aplicarse el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del Barranquilla.

  5. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barranquilla que, en auto de 9 de junio de 2016, inadmitió la demanda para que la accionante la adecue de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del CPACA.

  6. En virtud de lo anterior, la demandante adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones negó el incremento pensional del 14% y las mesadas pensionales solicitadas; y, a título de restablecimiento, solicitó el pago de las sumas correspondientes al incremento del 14% de la pensión de vejez.

  7. En providencia del 14 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que la accionante “al momento de la adquisición del status pensional, y al finalizar su vida laboral no ostentaba con dicha calidad [servidor público], situación por la cual, la controversia relativa al reconocimiento del incremento pensional del 14% de la pensión de vejez y así mismo determinar si la demandante tiene derecho o no al pago de las mesadas pensionales de febrero a julio de 2011 con sus respectivos intereses de mora, corresponde conocerlas a los Juzgados Laborales del Circuito”. Concluyó que, “es claro que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-, para que dirima el conflicto.

  8. Mediante constancia de 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[1].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[2]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[3]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[4].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) existe una controversia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por R.R.B. contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague el incremento del 14% de la pensión de vejez. Además, iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla citó como fundamento de derecho lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, por cuanto la accionante ostenta la calidad de servidor público y, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, se refirió a las previsiones dispuestas en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la accionante, al momento de adquirir el status pensional y al finalizar su vida laboral, no contaba con la calidad de servidor público.

  5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral

  6. El numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social estableció que corresponde a esta jurisdicción “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. De modo que, de manera general, corresponde a esta jurisdicción conocer las controversias sobre seguridad social.

    Asuntos laborales que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  7. El numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA) estableció, de manera especial, que corresponde a esta jurisdicción conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

  8. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional recopiló lo dicho anteriormente en el Auto 347 de 2021, en el que sintetizó dicha regla y señaló que, esa norma definió dos elementos que deben concurrir para establecer que una controversia sobre seguridad social es competencia de esa jurisdicción, por una parte, cualificó al sujeto involucrado en el proceso, puesto que se debe tratar de aquellos con lo que se sostenga una relación legal y reglamentaria y segundo, puntualizó una circunstancia particular, esta es, que el régimen esté administrado por una persona de derecho público.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en precedencia.

1.2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por R.R.B..

1.3. Ello debido a que la Sala encuentra que, conforme con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias derivadas de la seguridad social competen de manera general a la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, según el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

1.4. En este caso resulta relevante analizar la calidad que tenía la demandante al momento de su retiro o de la consolidación de su status pensional, puesto que, fue el asunto sobre el cual gravitaron los jueces que promovieron el presente conflicto. En efecto, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, específicamente la Resolución No. 000085669 del 26 de julio de 2011, por medio de la cual se le reconoce a la accionante la pensión de vejez, se indica que la señora R.R.R.B. tuvo como último empleador al momento de ser reconocida su pensión de Vejez a la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo (Universidad Simón Bolívar), la cual, es una corporación de carácter privado. Por tanto, la demandante no tuvo la calidad de servidor público para la época de causación de la pensión.

1.5. En virtud del anterior análisis, es diáfano que, no concurren los presupuestos para establecer que esta controversia sobre seguridad social debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las previsiones del artículo 104 numeral 4 del CPACA, esto es: (i) el sujeto involucrado en el proceso: aquellos con una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; y, además, (ii) que el régimen esté administrado por una persona de derecho público.

1.6. Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión a los interesados.

1.7. Por último, la Sala Plena de esta Corporación hace un llamado de atención al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por la demora que observa frente al trámite judicial impartido en su despacho, puesto que, sus actuaciones no han sido coherentes con los principios de economía y celeridad. Por lo anterior, advierte que en lo sucesivo evite prácticas dilatorias que puedan menoscabar los derechos de los sujetos procesales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por R.R.B..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-330 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[2] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[3] Ibídem.

[4] Citado por el Auto 508 de 2019.

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