Auto nº 934/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899150942

Auto nº 934/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia934/21
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-304
MateriaDerecho Constitucional

Auto 934/21

Referencia: Expediente CJU-304

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.R.A. presentó demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía contra la E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito. Señaló que la demandada le adeuda la suma de $3.932.084 (tres millones novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro pesos) por concepto de prestaciones sociales reconocidas en la Resolucion No.002 del 31 de marzo de 2016 emitida por dicha entidad.[1]

  2. Como pretensiones solicitó (i) librar mandamiento ejecutivo contra la E.S.E Centro de Salud San Antonio de P. por concepto de la liquidación de prestaciones sociales; (ii) los intereses legales y moratorios correspondientes, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago; y (iii) condenar a la empresa demandada al pago de las costas.[2]

  3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo Sucre.[3] Por auto del 25 de julio de 2018, dicha autoridad dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Sostuvo que “se observa que la demandante tiene la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, razón por la que la ejecución del crédito reclamado debe ser llevada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo, y no ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral. Ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

  4. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre. En auto del 7 de febrero de 2019, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Ello, por cuanto consideró que el artículo 104 del CPACA consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, “sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados de un Acto Administrativo de carácter laboral. Además, al haberse atribuido de manera expresa por el art 2. De la Ley 712 de 2001, la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo a la Justicia Laboral Ordinaria, se entienden estos asuntos excluidos de esta Jurisdicción”.[4] Con base en lo anterior, el Juzgado concluyó que al tener el acto administrativo origen en una relación laboral, carece de competencia para conocer de la demanda ejecutiva.

  5. El 8 de mayo de 2019 se repartió el proceso de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

  6. El 2 de febrero de 2021 fue remitido el expediente de la referencia y el 25 de mayo de 2021 fue repartido al Despacho del Magistrado ponente.[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

      5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

      5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía promovida por M.R.A. contra la E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito.

      5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. De una parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Cusas Laborales de Sincelejo indicó que la demandante es una empleada pública y no una trabajadora oficial, por lo cual, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo señaló que el artículo 104 del CPACA consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, “sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos derivados de un Acto Administrativo de carácter laboral.”

      C.A. objeto de decisión y metodología

    4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    5. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivo en los que se reclama el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos. La Corte Constitucional, en Auto 613 de 2021[12], determinó que la competencia de los jueces contencioso administrativos en procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos le corresponde a los jueces laborales, pues a ellos se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones producto de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

  3. Caso Concreto

    1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía presentada por M.R.A. contra la E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, según el escrito de demanda, la señora M.R.A. pretende el pago de la obligación que, a su juicio, se encuentra prevista en la Resolucion No.002 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la demandada reconoció a favor de la demandante la suma de $3.932.084 (tres millones novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro pesos) por concepto de prestaciones sociales reconocidas. A este respecto, vale resaltar que la citada resolución no hace parte de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

    2. Regla de la decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por M.R.A. contra la E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU304 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU-304 “11001010200020190077300 C3.pdf” fl. 1

[2]Expediente digital. CJU-304 “11001010200020190077300 C3.pdf” fl. 4

[3] Expediente digital. CJU-304 “11001010200020190077300 C3.pdf” fl. 67

[4] Expediente digital. CJU-304 “11001010200020190077300 C3.pdf” fl. 71

[5] Expediente digital. CJU-304 “11001010200020190077300 C1.pdf

[6] Expediente digital. CJU-304 “Constancia de Reparto.pdf”

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-299.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR