Auto nº 936/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899150943

Auto nº 936/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia936/21
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-338
MateriaDerecho Constitucional

Auto 936/21

Referencia: Expediente CJU-338

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.E.V.B. presentó, a través de apoderado judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: (i) No. 26 del 17 de noviembre de 2017; (ii) No. 002 del 15 de mayo de 2015; (iii) No. 003 del 2 de junio de 2015 y (iv) No. 001550 del 24 de julio de 2015. En las decisiones referidas, se ordenó el cierre definitivo del hogar comunitario El Osito; se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la demandante; y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las mismas.[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que mediante Auto del 24 de abril de 2018 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.[2] En esos términos, el 7 de mayo de 2018 fue remitido el expediente a este último juzgado.

  3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por medio de Auto del 21 de septiembre de 2018, avocó conocimiento del presente proceso e inadmitió la demanda.[3] Consideró que “[c]omo quiera que la pretensión principal es la Nulidad y Restablecimiento de un Derecho, la cual no se encuentra inmersa en los numerales anteriormente mencionados, aun cuando las pretensiones están encaminadas a obtener la condición de estabilidad laboral para así lograr la reincorporación al cargo que venía desempeñando, al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnizatorios y demás conceptos a que se dé lugar, las cuales sí encuadran en el numeral primo del artículo en mención, generando jurisdicción para conocer del presente caso, pero deberá adecuar la demanda a lo señalado en el código sustantivo del trabajo”.[4] Además, concedió el término de cinco (5) días para presentar nuevamente la demanda con sus anexos y con las correcciones indicadas para estudiar su admisibilidad. En caso de no cumplirse dicho término, se procedería a su rechazo.[5]

  4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por medio de Auto del 19 de diciembre de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, al no haberse presentado escrito de subsanación, y ordenó el archivo de las actuaciones.[6]

  5. El 23 de agosto de 2019, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Bogotá y el 30 de agosto de 2019 fue repartido el caso de la referencia.[7]

  6. El 2 de febrero de 2021 la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislador 02 de 2015.[8]

  7. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

  8. Por medio de Auto del 21 de septiembre de 2021, el magistrado decretó pruebas, con el objeto de acceder a información relacionada con la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha información fue requerida al (i) Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y (ii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.[9]

  9. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que en “auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), notificado en estados el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, se avocó conocimiento del proceso y se ordenó devolver la demanda junto con sus anexos y traslados, a efectos de que la parte demandante adecuara la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, concediendo el término de cinco (05) días para presentar nuevamente la misma”.[10] Sin embargo, una vez vencido el término correspondiente, la parte actora no presentó escrito de subsanación, por lo cual en Auto del 19 de diciembre de 2018, notificado el 28 de enero de 2019, se dispuso el rechazo de la demanda y se ordenó el archivo de las actuaciones.[11] El juzgado agregó que no dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no planteó conflicto negativo de competencia. Por el contrario, señaló que “una vez fue remitido el proceso por el Juzgado Administrativo, se avocó conocimiento del mismo y le fue impartido el trámite correspondiente”.[12]

  10. Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja indicó que “[e]l expediente 68081333300120180010700 fue remitido exclusivamente al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja con Oficio 484 el 07/05/2018. No se envió copia alguna de las actuaciones y/o el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este momento no es posible ubicar el copiador del oficio citado, toda vez que la oficina se encuentra en reparación y pintura- Todas las cajas de archivo, escritorios y documentos se encuentran cubiertos e imposibilitan el acceso.”.[13]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. No obstante, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por lo cual, esta Corte no se puede pronunciar sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

  2. Como se indicó, el 23 de agosto de 2019 el expediente de la referencia se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seccional Bogotá, para que se dirimiera el eventual conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Una vez recibido, el 30 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura repartió el asunto al Magistrado Ponente como se fuese un conflicto de jurisdicción.

  3. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones. Ello, por cuanto esta Corporación advierte que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja avocó conocimiento de la demanda, indicó ser competente para conocer del caso y en ningún momento manifestó la existencia de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, le dio trámite a la demanda interpuesta y ante la falta de corrección de la misma, procedió con su archivo. Por consiguiente, aunque el expediente fue remitido a la Corte como un conflicto de jurisdicción, en realidad se trata de un proceso que ya se encuentra archivo y su trámite ha finalizado. Con esto claro, la Corte carece de competencia para proceder con un análisis de fondo sobre el caso en particular.

  4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria, con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir las controversias que corresponden a sus atribuciones constitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia en el expediente CJU-338, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-338 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital “11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 7

[2] Expediente digital ““11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 14

[3] Expediente digital “11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 19

[4] Expediente digital “11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 17.

[5] Expediente digital “11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 19.

[6] Expediente digital “11001010200020190194500 C3.pdf” fl. 20.

[7] Expediente digital “11001010200020190194500 C1.pdf” fl. 4.

[8] Expediente digital “11001010200020190194500 C1.pdf” fl. 10.

[9] Expediente digital: “AUTO CJU-338 Pruebas Sep 21-21.pdf”

[10] Expediente digital: “ANEXO CORREO 29-SEP HORA 3_26_PM - CONTESTACIÓN OFICIO No. OPCJU-15621 - EXPEDIENTE CJU-000038.pdf” fl 1

[11] El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja agregó que el expediente de la referencia fue archivado en la caja No. 565 del cuarto de archivo del Despacho.

[12] Expediente digital: “ANEXO CORREO 29-SEP HORA 3_26_PM - CONTESTACIÓN OFICIO No. OPCJU-15621 - EXPEDIENTE CJU-000038.pdf”. fl. 2

[13] Expediente digital: “Correo Respuesta 29-Sept-2021.pdf”

[14] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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