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Auto nº 945/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-483

Auto 945/21

Referencia: Expediente CJU-483.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de octubre de 2020, la Cooperativa Cootraserves[1] presentó una demanda ejecutiva singular en contra del Hospital Universitario Cari E.S.E. La Cooperativa explicó que 16 de sus asociados son empleados de la E.S.E. y que esta se encuentra autorizada para descontar del salario mensual de sus empleados los cobros que, por concepto de aportes y créditos, deben hacerse en favor de la Cooperativa. Sin embargo, de acuerdo con la demandante, aún no le ha sido girado el dinero que el establecimiento de salud descontó del salario de sus asociados en los meses de diciembre de 2018; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo y abril de 2020. Con sustento en lo expuesto, solicitó “librar mandamiento de pago contra el HOSPITAL CARI ALTA COMPLEJIDAD por las siguientes sumas: || PRIMERO: Por el capital representado en los siguientes valores:

    MESES

    VALORES

    Diciembre 2018

    $3.295.700

    Junio 2019

    $3.322.400

    Julio 2019

    $3.322.400

    Agosto 2019

    $3.322.400

    Septiembre 2019

    $3.431.200

    Octubre 2019

    $3.393.900

    Noviembre 2019

    $3.328.200

    Diciembre 2019

    $3.328.200

    Enero 2020

    $3.344.000

    Febrero 2020

    $3.344.000

    Marzo 2020

    $3.134.900

    Abril 2020

    $3.134.900

    TOTAL

    $39.702.200

    SEGUNDO: Por los intereses corrientes y moratorios a la tasa legal vigente desde el mes de diciembre de 2019 hasta que se verifique el pago. || TERCERO: Por las agencias en derecho y costas procesales”.

  2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. Por medio de auto del 11 de noviembre de 2020, esta autoridad declaró que carecía de jurisdicción para conocer este asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. En dicha providencia señaló que “revisado el expediente da cuenta el despacho que se trata de una demanda ejecutiva contra una entidad de orden público con relación de descuentos como título ejecutivo”[2]. Con base en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), sostuvo que “no es competente para conocer del presente asunto, ni por la jurisdicción, ni por el domicilio contractual, ni por el domicilio del demandado”[3].

  3. El 30 de noviembre de 2020, la demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla para su conocimiento. Por medio de auto proferido el 3 de febrero de 2021, esta autoridad declaró su “falta de competencia para conocer del presente asunto” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Argumentó que “los reclamos de la parte actora estriban únicamente en torno a la relación contractual de un número determinado de afiliados a la COOPERATIVA COOTRASERVES, a su vez empleados del CARI E.S.E, y la autorización de aquellos para efectuar descuentos derivados de una obligación de carácter comercial, reclamación ejecutiva, que no es de aquellas descritas en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, que nos permita avocar el conocimiento del asunto”[4]. Además, agregó que “la obligación cuyo recaudo se pretende mediante el trámite ejecutivo, no tiene su fuente en ninguno de los eventos indicados en el numeral 6 transcrito, si no (sic) en un contrato de libranza, de carácter particular, que, según informa la actora, fue celebrado por los empleados de la demandada con aquella”[5].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7]

  2. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[8].

  3. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas, en forma previa al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  5. Presupuesto subjetivo: la Corte constata la configuración de este presupuesto en tanto el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla; y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

  6. Presupuesto objetivo: La Sala Plena verifica su cumplimiento toda vez que se advierte la existencia de una demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa Cootraserves contra el Hospital Universitario Cari E.S.E. Dicha acción pretende que se libre mandamiento de pago respecto de los descuentos realizados por parte del hospital a los asociados de la cooperativa por concepto de los aportes y créditos que se adeudan a esta última.

  7. Presupuesto normativo: Se entiende satisfecho comoquiera que ambas autoridades judiciales enunciaron fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De un lado, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla afirmó que carece de jurisdicción para conocer el caso sub examine, por cuanto considera que se trata de una demanda ejecutiva contra una entidad pública y puso de presente que, según el artículo 104 (numeral 6) del CPACA, “no es competente para conocer de asunto, ni por la jurisdicción, ni por el domicilio contractual, ni por el domicilio del demandado”[9].

  8. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla afirmó que las pretensiones de la parte demandante no se enmarcan en las hipótesis descritas en el artículo 104 (numeral 6) del CPACA sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. Al respecto señaló que, “la obligación cuyo recaudo se pretende mediante el trámite ejecutivo no tiene su fuente en ninguno de los eventos indicados en el numeral 6 transcrito, si no (sic) en un contrato de libranza, de carácter particular, que, según informa la actora, fue celebrado por los empleados de la demanda con aquella”[10].

  9. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia. Para ello, se referirá a la naturaleza jurídica de la libranza y su relación con la Ley 79 de 1988 (sección 3), posteriormente, se referirá a la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se presenta la libranza como título ejecutivo (sección 4) y, finalmente, con base en las consideraciones expuestas, abordará el análisis del caso concreto (sección 5).

    La naturaleza jurídica de la libranza y su relación con la Ley 79 de 1988

  10. La Ley 1527 de 2012[11], señala que el objeto de la libranza consiste en posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros que se acrediten con el salario[12].

  11. Según esta ley, la libranza es una autorización de descuento dada por un deudor o beneficiario (quien es el empleado, asociado, contratista o pensionado que adquiere el bien o servicio) para que se realice el descuento directo de su salario, honorarios o pensión por parte de una entidad pagadora (que es la persona natural o jurídica o administradora de pensiones o cesantías que tenga a su cargo el pago del salario) en favor de una entidad operadora (que es la persona jurídica que otorga créditos que se recaudan a través de libranza y es la destinataria final de los descuentos realizados)[13].

  12. En lo que respecta las acreencias que pueden existir entre las cooperativas y sus asociados, el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 señala que “toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.”

  13. El consentimiento o autorización de descuento efectuado por el trabajador o pensionado constituye un acto jurídico que, de acuerdo con la ley, genera dos obligaciones para la entidad pagadora, aun cuando dicha entidad no participe en el acto jurídico de libranza[14]. La primera obligación consiste en retener del salario o la pensión que va a pagar a sus trabajadores o pensionados los valores que estos adeuden a la cooperativa. La segunda, a su vez, consiste en entregar a la cooperativa las sumas de dinero retenidas dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al trabajador o pensionado[15]. Si la entidad pagadora no cumple con sus obligaciones, será responsable ante la cooperativa por la omisión y responderá como deudora solidaria por las sumas dejadas de retener o entregar, así como por los intereses de las obligaciones contraídas por el trabajador o pensionado[16].

  14. Así las cosas, las obligaciones derivadas de la libranza no surgen de un acuerdo de voluntades, sino de un acto jurídico unilateral en el que toma parte un trabajador o pensionado para dar una autorización de descuento y que, a su vez, genera obligaciones para la entidad pagadora.

    La competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se presenta la libranza como título ejecutivo

  15. Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir asuntos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. El numeral 6[17] de ese mismo artículo señala que, además, esa jurisdicción será competente para conocer procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  16. Con base en lo anterior, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los procesos ejecutivos depende de la naturaleza y origen de la obligación contenida en el título ejecutivo. Si estos no corresponden a aquellos previstos en la norma, dicha jurisdicción carecerá de competencia.

  17. En tal presupuesto y en ausencia de una norma que atribuya competencia a otra jurisdicción, resulta necesario aplicar la cláusula general de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso[18] y 12 de la Ley 270 de 1996[19] sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.

  18. Esto sucede cuando, por ejemplo, el título ejecutivo se deriva del incumplimiento de las obligaciones generadas por la libranza, por cuanto no se enmarca en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 104 del CPACA y, en consecuencia, corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que se deriven de este título ejecutivo.

Caso concreto

  1. En el presente caso se generó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

  2. Según se anotó, la controversia planteada en la demanda versa sobre la ejecución de una obligación derivada de las libranzas suscritas por los asociados de la Cooperativa Cootraserves. La Sala considera fundamental subrayar que dichas obligaciones no surgieron de un acuerdo de voluntades en el que tomara parte el Hospital Universitario Cari E.S.E., sino del acto jurídico unilateral de libranza o autorización de descuento, efectuado por los trabajadores de dicha institución en razón de los créditos[20] que les otorgó la Cooperativa Cootraserves[21].

  3. De acuerdo con lo dispuesto por las leyes 79 de 1988 y 1527 de 2012, la suscripción de dichas libranzas obliga al empleador, el Hospital Universitario Cari E.S.E., a descontar de los salarios las sumas adeudadas a la Cooperativa Cootraserves y a transferir tales sumas a esta última. El origen del litigio se encuentra, así, en el supuesto incumplimiento de una obligación que constituye uno de los efectos jurídicos generados, según la ley, por el acto jurídico de libranza a cargo del hospital y en favor de la cooperativa.

  4. En este caso, a diferencia de lo señalado por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el título ejecutivo aportado por la demandante no está regido por el derecho administrativo ni corresponde a ninguno de los supuestos específicos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos, según lo previsto por el artículo 104 numeral 6° del CPACA.

  5. Así las cosas, ante la ausencia de una disposición especial en contrario, la Corte aplicará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria según lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[22] y 15 del Código General del Proceso[23]. En consecuencia, dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Cooperativa Cootraserves contra el Hospital Universitario Cari E.S.E.

Regla de decisión:

Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que se dirigen contra una entidad pública, cuando se presente como título ejecutivo una libranza o autorización de descuento para el pago de créditos suscritos con cooperativas, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

IV.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Cootraserves contra el Hospital Universitario Cari E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-483 al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla para que proceda según su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02Anexos.pdf, páginas 15 a 19. El certificado de existencia y representación de la Cooperativa, allegado como anexo de la demanda, establece que (i) el objeto social de esta entidad es ejercer la actividad multiactiva apoyando el desarrollo económico, social y cultural de sus asociados; (ii) uno de los servicios que presta es el de otorgar créditos a sus asociados y; (iii) desarolla actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario.

[2] Expediente digital. Archivo 04FaltadeCompetencia.pdf, página 1.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital. Archivo 07Conflicto.pdf, página 1.

[5] Ibídem, página 2.

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente acápite constituyen una reiteración de aquellas expuestas en los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Expediente digital. Archivo 04FaltadeCompetencia.pdf, página 1

[10] Expediente digital. Archivo 07Conflicto.pdf, página 2.

[11] “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”

[12] Cfr. Ley 1527 de 2021, artículo 1.

[13] Cfr. Ley 1527 de 2021, artículo 2.

[14] En concepto del 21 de agosto de 2014 (R.. 20141120245731) la Supersolidaria estableció que la libranza (i) es un medio de pago que permite descontar de la nómina de los empleados los dineros adeudados a las cooperativas; (ii) es un título innominado que no constituye un título valor y que incorpora una obligación clara y expresa y; (iii) constituye una orden de pago en la que el deudor autoriza al empleador para que descuente de su nómina un valor determinado y la manera en que se puede hacer efectiva.

[15] Cfr. Ley 1527 de 2021, artículo 6.

[16] Cfr. Ley 79 de 1988, artículo 142, parágrafo.

[17]Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

  1. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[18] Artículo 15 del CGP: “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.”

[19] Artículo 12 Ley 270 de 1996: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial… La jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

[20] Cfr. Expediente digital. Archivo 02Anexos.pdf, página 36 a 51.

[21] Cfr. Expediente digital. Archivo02Anexos.pdf, página 15 a 19. El objeto social de la Cooperativa Cootraserves consiste en ejercer actividad multiactiva y apoyar el desarrollo económico, social y cultural de sus asociados. Al igual que su actividad principal son las actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario.

[22] Artículo 12 Ley 270 de 1996: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial… La jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

[23] Artículo 15 del CGP: “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.”

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