Auto nº 1157/21 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2021
Número de sentencia | 1157/21 |
Número de expediente | CJU-126 |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 1157/21
Expediente: CJU-126
Conflicto de competencia presentado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (César)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
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El 13 de septiembre de 2017, el señor J.G.M.R. y otros, mediante apoderado judicial, acudieron al medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con fundamento en el error judicial acaecido en el proceso penal con radicado 08001-31-04-004-1998-04302-00, adelantado en contra del señor J.G.R.M., quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla por la comisión del delito de homicidio, a la pena principal de 25 años de prisión.
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El 3 de junio de 2015, por error[1], el señor J.G.M.R. fue aprehendido por la Policía Nacional en el municipio de A.C.(., en virtud de una orden de captura proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, tras formalizar dicho procedimiento ordenó su reclusión en establecimiento carcelario de Valledupar, y remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial.
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La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (César), [2] que a través de auto del 22 de septiembre de 2017[3] resolvió su admisión y posterior notificación a las entidades accionadas.
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El 22 de octubre de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho juzgado declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Rama Judicial, por cuanto “[e]ste asunto no se trata de la privación injusta de la libertad, sino sobre el error cometido en las providencias que profirió el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla”,[4] por lo tanto, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que defina la competencia de este medio de control”.
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El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[5] remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Competencia
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Según lo previsto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional[6] es competente para “dirimir los conflictos que ocurran entre jurisdicciones”. En ese sentido, dicha disposición no confiere a esta Corporación la facultad de resolver conflictos de competencia que no se planteen por al menos dos autoridades judiciales, como tampoco se la confiere para resolver conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, por cuanto este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de tales jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
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La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente asunto. La Sala Plena encuentra que la controversia remitida para su estudio no se constituye técnicamente como un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, por cuanto no se cumple con uno de los presupuestos previsto por esta Corporación para ese efecto, como lo es el subjetivo,[7] el cual exige que la confrontación sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
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En ese sentido, primero, es claro que en el caso objeto de estudio el conflicto es inexistente, dado que no se materializa proposición negativa o positiva por parte de una autoridad judicial diferente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (César) para conocer o no el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que dicho despacho judicial remitió directamente el proceso a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida que autoridad debía resolver el proceso contencioso. Segundo, tampoco se observa una disputa por el conocimiento del asunto por parte de entidades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, pues, según alegó el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (Cesar), en este caso la controversia versa sobre la “idoneidad” del medio de control invocado, mas no sobre la competencia jurisdiccional (numeral 4, supra).
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En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre el presente trámite y, como consecuencia de ello, lo devolverá al Juzgado de origen para que resuelva lo pertinente atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia, y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el trámite remitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (César), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-126 al Segundo Administrativo Oral de Valledupar (César) para que resuelva lo pertinente atendiendo las consideraciones señaladas en este proveído, y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
N., comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
-Ausente con permiso-
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en la decisión proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que determinó que el señor J.G.M.R. no correspondía a la persona condenada en el proceso con radicado 08001-31-04-004-1998-04302-00 y, por consiguiente, dispuso su libertad inmediata. Expediente digital 11001010200020180307600 C3.pdf. P. 107.
[2] Expediente digital 11001010200020180307600 C3.pdf. P. 124
[3] Ídem, P. 126.
[4] Expediente digital 11001010200020180307600 C3.pdf. P. 212
[5] Expediente digital 11001010200020180307600 C1.pdf. P. 6
[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[7] Este presupuesto exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Auto 155 de 2019, fundamento jurídico 2.3.).