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Auto nº 003/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU8-141

Auto 003/22

Referencia: expediente CJU-141

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2014, Nueva Empresa Promotora de Salud ―Nueva E.P.S. S.A.― acudió al medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo Fosyga, conformada por A.S.D. S.A. y Assenda S.A.S.. Como pretensión principal solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los daños antijurídicos presuntamente causados como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de solicitudes de recobro, por valor de dos mil trescientos ocho millones ciento veintisiete mil veintiocho pesos (COP 2,308,127,028.oo), por concepto de prestación y suministro de servicios y medicamentos, sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS). Asimismo, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas correspondientes a (i) intereses moratorios, (ii) daño emergente y (iii) costas procesales. Según Nueva E.P.S. S.A., dichas sumas fueron asumidas en cumplimiento de órdenes judiciales derivadas de fallos de tutela y decisiones de comités técnico-científicos. Además, indicó que presentó dichas solicitudes ante la entidad designada para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero estas fueron negadas[1].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 8 de octubre de 2014, (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera repartido entre los juzgados laborales de circuito de Bogotá. Señaló que, según la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el expediente número 11001010200020140172200, las demandas en las que controvierta el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o insumos que hacen parte del POS, hoy PBS, deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral[2]. Lo anterior, en virtud de la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  3. La demanda fue asignada al Juzgado 22 Laboral del circuito de Bogotá. Mediante providencias de 28 de mayo y 27 de agosto de 2015, este despacho judicial inadmitió[3] y rechazó la demanda[4]. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del Auto 27 de agosto de 2015[5], el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 31 de mayo de 2016 en la que (i) revocó el auto de rechazo y (ii) dispuso la admisión de la demanda[6].

  4. Tras la admisión de la demanda, mediante auto de 14 de agoto de 2019, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Señaló que, de conformidad con el auto APL1531-2018 de 12 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia determinó que los litigios relacionados con la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS, hoy PBS, deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8].

  6. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Nueva E.P.S. S.A. con el objetivo de que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por la falta de reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por Nueva E.P.S. S.A. configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[15].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de reparación directa que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

  12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud

  13. La Sala Plena, en el auto 389 de 2021[16], afirmó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[17].

  14. De un lado, la Sala Plena consideró que los recobros no son un asunto de la seguridad social, porque el proceso judicial relacionado con estos (i) no es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[18] y (ii) se trata de controversias entre entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[19]. Por otro lado, la Corte señaló que es razonable que el control de los actos proferidos en el marco del trámite de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS, hoy PBS, así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, porque el procedimiento de recobro es (i) más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[20] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[21].

  15. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestionan las actuaciones desplegadas por por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del procedimiento administrativo de recobros. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

4. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Nueva E.P.S. S.A. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene su origen en la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS (hoy PBS) y (ii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad designada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del procedimiento administrativo de recobros, que derivaron en el no pago de los dineros reclamados por Nueva E.P.S. S.A. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-141 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Nueva E.P.S. S.A.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-141 a la Sección Tercera ―subsección B― del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Demanda presentada por Nueva E.P.S. S.A., pp. 3 a 66.

[2] Cfr. Auto de 8 de octubre de 2014, pp. 72 a 76.

[3] Cfr. Auto de 25 de mayo de 2015, pp. 1 a 2.

[4] Cfr. Auto de 27 de agosto de 2015.

[5] Cfr. Recurso de apelación, p. 4.

[6] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2016, p. 4.

[7] Cfr. Auto de 14 de agosto de 2019, pp. 2 a 3.

[8] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[9] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos” (negrillas propias).

[16] CJU-072.

[17] Auto 389 de 2021. ff. 54.

[18] Cfr. Ib. fj. 24.

[19] El numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, enmarca las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. ffjj. 25 y 30.

[20] Cfr. Ib. fj. 36.

[21] Cfr. Ib. fj. 37.

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