Auto nº 019/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899152494

Auto nº 019/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

Número de sentencia019/22
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteCJU-697
MateriaDerecho Constitucional

Auto 019/22

Referencia: expediente CJU-697

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2020, el ciudadano I.L.V. interpuso acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía de Jamundí (Valle del Cauca) por el incumplimiento de varias disposiciones legales y los siguientes actos administrativos:

    · Acuerdo 02 de 2002, “por el cual se adopta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Jamundí”, artículos 337, 346, 349 y 350.

    · Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.3.4.1.2., “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

    · Resolución 39-49-446 del 5 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí, “por medio del cual se autoriza la expedición del esquema básico para el proyecto de vivienda denominado Los Anturios”.

    · Resolución 39-49-022 del 24 de enero de 2011 de la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí, “por medio del cual se expidió la licencia de urbanismo del proyecto de vivienda denominado Los Anturios”.

    · Resolución 39-49-040 del 7 de marzo de 2017 de la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí, “por el cual se concedió segunda prórroga a la resolución núm. 39-49-022 del 24 de enero de 2011”.

    Las peticiones de la demanda se relacionan con: “declarar que la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí y Constructora Inversiones Inmobiliarias Duque Gómez S.A.S. incumplieron” las normas y resoluciones referenciadas. Asimismo, “ordenar al Municipio de Jamundí que cumpla y haga cumplir” dichas normas a través de ordenes a la constructora. Esto porque, según el demandante, pese a que consta la entrega de parte de la constructora de las áreas de cesión de las vías públicas, que fueron recibidas a entera satisfacción por parte del Municipio de Jamundí, según A. del 22 de julio de 2015[1], no fueron cumplidas diversas obligaciones urbanísticas que imponen deberes relacionados con las adecuaciones en las vías públicas, tales como andenes, señalización, nomenclatura, redes subterráneas de servicios públicos[2], etc. Tampoco fueron cumplidas por la constructora las obligaciones de adecuación, amoblamiento y arborización de las zonas verdes de la urbanización “Los Anturios”.

    A la demanda se anexó una “constitución de renuencia previa acción de cumplimiento” y la respuesta de la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí. La entidad pública informó al demandado que “una vez la constructora se pronuncie ante la situación, se le remitirá copia de la misma, y las actuaciones de procedimiento que correspondan”[3].

  2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto del 14 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión a los jueces civiles del circuito judicial de Cali (reparto). Argumentó que la Ley 388 de 1997 regula de forma especial el contenido de las acciones para el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9° de 1989. Explicó que dicha ley es especial en relación con la Ley 393 de 1997 y, por lo tanto, deben interpretarse de manera armónica y no excluyente, por lo que concluyó que “se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, lo cual, por expresa disposición del legislador es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4]. El demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 14 de febrero de 2019. El recurso fue rechazado por improcedente en providencia del 24 de febrero de 2020.

  3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 8 de julio de 2020, propuso conflicto de jurisdicciones al considerar que no era competente para conocer de la demanda. El juez manifestó que el asunto se trata de una acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, la cual dispone, en el artículo 3°, que el conocimiento de estas demandas corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, dijo que, “tratándose de una acción de cumplimiento dirigida contra una autoridad de nivel municipal como en el presente caso, cuando se pretende el cumplimiento de resoluciones proferidas por el Municipio de Jamundí -Valle, por lo que tal como lo consagra el numeral 10 del artículo 155 del [CPACA -Ley 1437 de 2011-]” la competencia es del juzgado administrativo “siguiendo la regla funcional de competencia”[5].

  4. El expediente fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en octubre de 2020[6]. A su vez, dicho despacho judicial ordenó su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. En el expediente obra constancia del 2 de febrero del 2021 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la remisión del asunto a la Corte Constitucional[8].

  5. El 25 de mayo de 2021, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y luego enviado al despacho el 9 de junio de 2021, según constancia de la Secretaría de la Corte Constitucional de la misma fecha[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer una acción de cumplimiento interpuesta en contra de la Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía de Jamundí, relacionada con la aplicación de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la Ley 9° de 1989. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción de cumplimiento presentadas de la referencia (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la disputa sobre la competencia para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano I.L.V. configura un conflicto entre jurisdicciones. Se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria[15]. El conflicto cumple también con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la acción de cumplimiento interpuesta la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, la presente controversia observa el presupuesto normativo, debido a que los jueces enfrentados expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 ut supra).

  12. Jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

  13. Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En desarrollo de dicho contenido normativo, se expidió la Ley 388 de 1997[16] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes ordenamiento municipal con la nueva Constitución (artículo 1°). Particularmente, en el artículo 116, dicha ley dispuso el “[p]rocedimiento de la acción de cumplimiento”, el cual prevé que la demanda se presentará “ante el juez civil del circuito”.

  14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de cumplimiento es un derecho con que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realización de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”[17]. Solo así se garantiza la efectividad de los derechos.

  15. El artículo 3º de Ley 393 de 1997, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone que “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

  16. Reiteración de regla de asignación de competencia. En el Auto 951 de 2021[18], la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”. En tal sentido la Sala Plena argumentó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997, configura una norma especial que no ha sido derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe ser aplicado de forma prevalente. La providencia llegó a esta conclusión en virtud del principio de especialidad luego de analizar las Leyes 153 de 1887[19] y 57 de 1887[20].

  17. Regla de decisión. En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa[21].

5. Caso concreto

  1. La Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano I.L.V. en contra de la Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía de Jamundí. La demanda solicita el cumplimiento de varios artículos del Acuerdo 02 de 2002, “por el cual se adopta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Jamundí; así como de algunas resoluciones de la Secretaría de Planeación que autorizaron el esquema básico y la licencia de urbanismo del proyecto de vivienda “Los Anturios”.

  2. Así las cosas, la Sala observa que se trata del cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por lo tanto, según la regla de decisión fijada en el Auto 951 de 2021, el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud del principio de especialidad y según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción de cumplimiento presentada por el ciudadano I.L.V. en contra de la Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía de Jamundí es el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-697 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), es el competente para conocer la acción de cumplimiento de la referencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-697 al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Archivo 04.-CONFLICTO DE COMPETENCIA. fl. 7.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib. fl. 24 y ss.

[5] Ib.

[6] Expediente electrónico. Archivo 03.-ACTA DE REPARTO.pdf.

[7] Expediente electrónico. Archivo 06. AUTO RESUELVE CONFLICTO.pdf.

[8] Expediente electrónico. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.

[9] Expediente electrónico. Archivo CJU-0000697 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[16] “[p]or la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998 (MP A.B.C. y H.H.V..

[18] Expediente CJU-565.

[19] Artículo 2° de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. // Artículo 3° de la Ley 153 de 1887 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

[20] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”.

[21] Auto 1081 de 2021 (CJU-352) que reiteró el Auto 951 de 2021 (CJU-565).

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