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Auto nº 052/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia052/22
Número de expedienteCJU-163
Fecha25 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 052/22

Expediente: CJU-090

Referencia: Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, P., y el Cabildo Indígena Inga del municipio de Santiago, P.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2018, miembros de la comunidad indígena del municipio de Santiago, P., al parecer liderados por el gobernador T.A.J.J., ingresaron sin autorización a la residencia del padre del señor G.R.R.R. y sustrajeron, sin autorización, un trapiche de propiedad del señor R.R.. Por estos hechos, el señor G.R. presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del T.A.J.J. por la presunta comisión de los delitos de violación de habitación ajena y hurto calificado, la cual fue asignada a la Fiscalía 34 Local del Valle de Sibundoy, P.[1].

  2. El 19 de junio de 2020, la señora O.C.J.T., M.G.d.C.M.I. del municipio de Santiago, P., le solicitó a la fiscal 34 Local del Valle de Sibundoy, P., la remisión del proceso penal adelantado contra el Taita A.J.J.. En su criterio, los hechos objeto de investigación ocurrieron en el ámbito territorial del cabildo y el indiciado participó en estos siendo su representante legal. Por lo tanto, a su juicio, estos debían ser investigados, juzgados y sancionados por las autoridades indígenas.

  3. El 14 de agosto de 2020, la fiscal 34 Local del Valle de Sibundoy, P., manifestó ser la competente para conocer el caso. Para la fiscal, la conducta investigada desbordó el ámbito de competencia de las autoridades indígenas. Entre otras razones, indicó que la víctima del delito no es integrante del cabildo y que la conducta investigada se acerca más a “las acciones predominantes en la cultura occidental”[2]. Por ende, en su criterio, esta debe ser objeto de “juzgamiento en la justicia ordinaria”[3]. Como consecuencia, envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presunto conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.

  4. El 12 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a la Corte Constitucional. Posteriormente, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[4]. Asimismo, el 12 de julio de 2021 se decretaron pruebas con el fin de allegar al proceso algunos elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, P., y el Cabildo Indígena Inga del municipio de Santiago, P., la cual versa sobre la competencia para conocer de la indagación penal que se adelanta en contra del T.A.J.J., por los hechos presuntamente ocurridos el 18 de agosto de 2018 (supra. párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones (II.3 infra). En el evento en que ello sea así y, en consecuencia, se configure un conflicto entre jurisdicciones, la Sala procederá a dirimir la controversia.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [7].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  10. Tratándose de un conflicto para adelantar una indagación o investigación penal en el que una de las partes en contienda sea un fiscal delegado, y este no esté ejerciendo funciones jurisdiccionales, la Sala ha establecido que el presupuesto subjetivo se configura únicamente cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[10] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[11]. En los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer de una indagación o investigación penal, le corresponde al fiscal correspondiente solicitar “al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto”[12]. En estos eventos, “si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima”[13].

  11. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  12. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia para conocer de la indagación penal que adelanta la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, P., en contra del T.A.J.J., por los hechos presuntamente ocurridos el 18 de agosto de 2018, no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, por cuanto (i) una de las partes en contienda es un fiscal delegado y (ii) es un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por ende, no se cumplen las exigencias establecidas por la Sala Plena para que, de forma excepcional, un fiscal delegado promueva directamente un conflicto entre jurisdicciones (supra. 4).

  13. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, P., para que proceda a solicitar la correspondiente audiencia innominada, de conformidad con lo establecido por la Corte (supra. 4), y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Inga del municipio de Santiago, P..

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia para adelantar la indagación de los hechos investigados bajo la noticia criminal número 86760107585201800016.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-090 a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, P., para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar la correspondiente audiencia que permita promover en debida forma el correspondiente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, y para que comunique la decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Inga del municipio de Santiago, P..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Noticia criminal No. 86760107585201800016.

[2] Constancia del 14 de agosto de 2020 de la fiscal 34 Local de Sibundoy, P., obrante en el expediente.

[3] Ib.

[4] El expediente fue entregado al despacho sustanciador el 27 de abril de 2021 (Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, obrante en el expediente).

[5] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[8] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[9] Id.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[11] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295).

[12] Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021 (CJU-097). En similar sentido, la Directiva 0005 de 2021, proferida por el fiscal General de la Nación, señala que “[e]n principio, los conflictos de competencia deben ser propuestas en la audiencia de formulación de acusación o audiencia concentrada, si el asunto se tramita bajo el procedimiento especial abreviado. Sin embargo, es posible que durante el trámite anterior o posterior se cuestione la competencia de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades indígenas. En estos casos, corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”.

[13] Ib.

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