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Auto nº 069/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia069/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteCJU-754
MateriaDerecho Constitucional

Auto 069/22

Referencia: Expediente CJU-754.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de O. y el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2019 el señor M.A.F.V., actuando mediante apoderado judicial, presentó una demanda de responsabilidad civil por uso y usufructo de servidumbre contra la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S. Lo anterior, por cuanto, presuntamente, un bien inmueble de su propiedad se está viendo perjudicado como consecuencia de unas tuberías y unas válvulas que fueron instaladas por la aludida empresa para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, sin constitución de una servidumbre legal para ello.

    Las pretensiones de la demanda se concretan en lo siguiente: (i) que se declare civilmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales causados y (ii) que se le ordene a la misma el reconocimiento y pago de unos dineros a su favor por el uso y usufructo del inmueble.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal – Oralidad- de O., el cual, mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre del mismo año, procedió a estudiar las excepciones previas propuestas por la parte demandada, dentro de las cuales se incluyó la de falta de jurisdicción y competencia. A través de dicha providencia, declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa tras considerar que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, son los jueces administrativos los competentes para conocer de una demanda de imposición de servidumbre. Además, considerando que la empresa demandada es una sociedad de economía mixta.

  3. En razón de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. A través de auto del 11 de enero de 2019, este juzgado decidió inadmitir el libelo introductorio por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para presentar una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tales como: (i) contener un memorial de poder válido para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y, (ii) el libelo interlocutorio no se ajusta a ningún medio de control regulado por la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, no se cumplen las formalidades previas para demandar estipuladas en la referida norma. Asimismo, se le advirtió a la parte interesada que, en caso de no subsanar lo advertido, la demanda sería rechazada. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto.

  4. Mediante auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2019, el juzgado en mención decidió reponer el auto del 11 de abril de 2019 y, en su lugar, proponer un conflicto negativo de competencia. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, toda vez que, en su opinión, “un juicio de servidumbre no puede tramitarse ante la jurisdicción administrativa al no ser posible encaminarse dentro de una acción contractual o de controversias contractuales, de reparación directa, electoral, ni mucho menos de nulidad y restablecimiento del derecho ya que al ser un juicio de naturaleza civil, el juez competente es el del lugar en donde se presenta la servidumbre reiterando que el juez administrativo no tiene competencia para dirimir asuntos en los cuales no está vinculada una entidad de naturaleza pública”[1].

  5. El 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[2].

    Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[3] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y, (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[6].

  2. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria (civil) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Presupuesto subjetivo); ii) la Sala constata la existencia de una causa judicial que se relacionada con la demanda presentada por el señor M.A.F.V. contra la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S.. Aquella busca, entre otras pretensiones, que se declare civilmente responsable a la empresa demandada por los perjuicios materiales causados, como consecuencia de su derecho de uso y servidumbre sobre el bien inmueble del demandante, y que se ordene el reconocimiento y pago de unos dineros a su favor. (Presupuesto objetivo).

    Finalmente, iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. Así, el Juzgado Segundo Civil Municipal de O. consideró que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, será la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de una demanda de imposición de servidumbre. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta consideró no cumplidos los requisitos exigidos para presentar una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tales como: (i) contener un memorial de poder válido para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y, (ii) el libelo interlocutorio no se ajusta a ningún medio de control regulado por la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, no se cumplen las formalidades previas para demandar estipuladas en la referida norma. (Presupuesto normativo)

    Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de O. y el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta.

    La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre[7]

  3. Esta Corporación en el Auto 1045 de 2021[8] determinó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre, corresponde a los jueces ordinarios en su especialidad civil. Ello, teniendo en cuenta que “la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994” y, además, porque “la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”[9]

  4. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró que la competencia del juez ordinario viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  5. Adicionalmente, en un caso similar al que ocupa este análisis[10] esta Corporación reiteró la regla definida en el Auto 1045 de 2021 y a su vez concluyó que “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.”

    “Ello, por cuanto en virtud del artículo 57 de la Ley 142 de 1994, esas controversias deben tramitarse a través del procedimiento definido por la Ley 56 de 1981, regulado por el Decreto 1073 de 2015. Ese procedimiento no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular y no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que el conocimiento de la acción presentada por el señor M.A.F.V. contra la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S. corresponde a la jurisdicción ordinaria. A tal conclusión arriba con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Corte verificó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones en los términos del fundamento jurídico 7 de esta providencia. Ahora bien, la Sala considera que el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada por el señor M.A.F.V. contra la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S., para que (i) que se declare civilmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales causados y (ii) que se le ordene a la misma el reconocimiento y pago de unos dineros a su favor por el uso y usufructo del inmueble de su propiedad.

Así pues, se concluye que el demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a la imposición de la servidumbre que pudiera ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, el demandante alega que la Empresa de Servicios Públicos de O.E.S., ha ocasionado perjuicios a un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia del paso de tuberías y válvulas instaladas por la aludida empresa para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, sin constitución de una servidumbre legal para ello. En consecuencia, se trata de un proceso en el que se busca la indemnización de los perjuicios derivados de una ocupación por la vía de los hechos que, según la demanda, ha ejercido ESPO S.A sobre el predio de propiedad del demandante. Por ello, la demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de O. para lo de su competencia. También, ordenará comunicar la presente decisión a las partes del proceso y al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de O. y el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de O. es la autoridad competente para conocer la acción presentada por el señor M.A.F.V. contra la Empresa de Servicios Públicos de O.E. S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-754 al Juzgado Segundo Civil Municipal de O. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta y a los sujetos procesales dentro del presente proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3 del auto del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

[2] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[3] M.L.G.G.P..

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] Esta sección sigue de cerca la argumentación y las fuentes presentadas en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la solución del Auto 1045 de 2021 (CJU-610) con ponencia de la Magistrada P.A.M.M.. También se siguen algunos argumentos expuestos en el Auto 1085 de 2021 (CJU-417), M.D.F.R..

[8] M.P.A.M.M.. Expediente CJU-610

[9] Ib. Í..

[10] Auto 1085 de 2021. M.D.F.R.. CJU 417.

[11] Ib. Í..

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