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Auto nº 073/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia073/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteCJU-827
MateriaDerecho Constitucional

Auto 073/22

Referencia: Expediente CJU-827

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora O.C.M.Z., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil médica contra las entidades Colombia Saludable y Nueva EPS, por los presuntos daños prolongados acaecidos entre el 30 de abril de 2015 y el 4 de abril de 2016, a raíz de unas lesiones causadas contra su humanidad dentro de su domicilio, ubicado en la ciudad de Medellín, al parecer, por seguir las recomendaciones médicas dadas por su prestador de salud[2].

  2. Dentro de los hechos cabe destacar que la demandante es afiliada a la Nueva EPS, que depende en lo económico de su pensión, que padece de una paraplejía originada en un accidente automovilístico, osteomielitis, entre otras enfermedades, factores que incidieron en que se le prescribiera valoraciones médicas domiciliarias desde el 21 de agosto de 2013, a través del prestador de servicios en salud, Colombia Saludable[3].

  3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, después de subsanada la demanda en los términos de artículo 90 del Código General del Proceso, mediante auto del 12 de diciembre de 2019 admitió la demanda de responsabilidad civil médica, imprimiéndole el trámite del proceso verbal regulado por el artículo 368 ejusdem; por lo que dispuso notificar a las demandadas y reconocer personería jurídica por activa[4].

  4. En tal sentido, Colombia Saludable contestó la demanda dentro del término establecido, llamando en garantía a la compañía Seguros del Estado, en virtud, de una póliza de responsabilidad civil profesional suscrita entre las partes; llamamiento que fue admitido por el juzgado civil de conocimiento mediante auto del 30 de septiembre de 2020[5]. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el llamamiento en garantía realizado por la Nueva EPS, en el que se pretendió vincular a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (en adelante IPS Universitaria); ya que, mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín rechazó el llamamiento en garantía, por falta de jurisdicción, por cuanto la IPS Universitaria es una sociedad de economía mixta, con una participación pública del más del 50%, lo que implica demandar su responsabilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa[6]; decisión que se mantuvo, a pesar de recurrirse en reposición y apelación, y de pedirse aclaración y corrección[7].

  5. Por consiguiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de febrero de 2021, ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos del circuito de oralidad de Medellín.

  6. En auto del 15 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, por lo que remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y de allí a ésta Corporación. El argumento principal esgrimido por el funcionario judicial, fue que la relación entre Nueva EPS y la IPS Universitaria (demandada y llamada en garantía) es una relación jurídico procesal subyacente, diferente a la que existe entre demandante y demandada; en ese sentido consideró que la relación jurídico procesal subyacente no genera cambio de jurisdicción[8].

  7. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de junio de 2021[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias[16].

  5. En el caso sub examine se presentó un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena evidencia que el conflicto sobre la competencia para avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora O.C.M.Z. es un conflicto negativo de competencias. Por un lado, se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo, porque confronta a un número plural de autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad médica iniciado por O.C.M.Z.. Y, por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Once Civil indicó que la IPS Universitaria es una sociedad de economía mixta, con una participación pública del más del 50%, lo que implica demandar su responsabilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo señaló que la relación entre Nueva EPS y la IPS Universitaria (demandada y llamada en garantía) es una relación jurídico procesal subyacente, diferente a la que existe entre demandante y demandada; en ese sentido consideró que la relación jurídico procesal subyacente no genera cambio de jurisdicción.

    Frente a éste último punto, cabe agregar que el artículo 27 del CGP indica que la competencia del juez no se altera ni varia con la presencia sobreviniente de personas que tengan un fuero especial; o por su ausencia, cuando en el curso del proceso se desvinculen.

    Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración jurisprudencial

  6. En el Auto 928 del 10 de noviembre de 2021, que resolvió un conflicto de jurisdicciones se estableció que: “la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”. En dicho auto se sintetizaron las reglas de competencia aplicables a las demandas de responsabilidad médica, cuando se susciten conflictos entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria civil a partir de tres criterios, a saber: i) orgánico[17], ii) factor de conexidad[18], y iii) factor objetivo[19], que deben estudiarse uno a uno. En caso de que el primer criterio no sea suficiente se acude al siguiente[20].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque, en primer lugar y en virtud del factor orgánico antedicho, las entidades demandadas, Colombia Saludable y Nueva EPS, encargadas de la prestación y del aseguramiento, respectivamente, de la señora O.C.M.Z., son de naturaleza privada. Cabe anotar, de acuerdo con los hechos narrados, que la demandante busca un resarcimiento, a causa del presunto mal manejo médico dado a unas lesiones que se produjeron por su enfermedad, al interior de su domicilio.

  2. En este análisis, se descarta acudir al segundo criterio orientador denominado, factor de conexión o fuero de atracción, ya que, en la demanda inicial, sólo son demandados personas de derecho privado; y el aparente conflicto surge, exclusivamente, en el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando Nueva EPS llama en garantía a la IPS Universitaria, entidad que tiene una composición societaria mixta, porque considera en virtud de un contrato entre ellos, que debe ser solidariamente responsable en la eventualidad de un fallo desfavorable.

  3. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 15, 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del CGP

  4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-827 al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 1° de junio de 2021.

[2] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “02DemandaAnexos.pdf”, folios 1 y ss.

[3] I..

[4] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “2.3. 2019-00453 inadmite-admisorio-notificaciones”, folios 1 y ss.

[5] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “1.4. 2019-00453 admite llam col saludable, folios 1 y 2.

[6] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “1.2. 2019-00453 rechaza not25ago2020. Folios 1 a 3.

[7] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “1.9. 2019-00453 cumplase lo resuelto por el superior not 15dic2020.

[8] Expediente digital CJU-827. Archivo en PDF “08Popone Conflicto00453 rechaza not25ago2020. Folios 1 a 3.

[9] El 01 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín” con radicado No. 05001333303220210005700 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, para conocer del “Conflicto para conocer proceso verbal de M.Z.O.C. contra Colombia Saludable y Nueva EPS”.

[10] “El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, Auto 928 de 2021, que resolvió el CJU 139.

[17] Es aquel que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.

[18] También llamado fuero de atracción. Es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.

[19] También conocido como el factor de competencia por razón del litigio o la materia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.

[20] I..

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