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Auto nº 074/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-844

Auto 074/22

Referencia: expediente CJU-844

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) y el cabildo indígena I. de San Andrés (jurisdicción especial indígena).

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de septiembre de 2019, la señora L.F.M. de la Cruz presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Y.A.B.P., por la presunta comisión del delito de lesiones personales (artículo 111 del Código Penal)[1]. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo).

  2. Los hechos que fundamentaron la denuncia ocurrieron tres días antes, cuando la denunciante se encontraba en un bar ubicado en la zona urbana del municipio de Santiago (Putumayo). El establecimiento de comercio era administrado por la señora M. de la Cruz, tía de la denunciante, quien aproximadamente a la media noche le pidió que sirviera dos cervezas y las llevara a una de las mesas. Cuando iba de regreso a la barra, la señora Y.A.B.P., la golpeó con un vaso de vidrio en el rostro.

  3. El 27 de noviembre de 2020, el gobernador del cabildo indígena I. de San Andrés, J.M.P., solicitó ante la Fiscalía 34 Local de Sibundoy la remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena[2]. Para sustentar su petición, precisó que la señora B. forma parte del mencionado cabildo y, por tanto, se encuentra registrada en el censo de esa población. Al respecto, sostuvo que «no solo hace parte de nuestra comunidad, sino que además está integrada en ella y vive según nuestros usos y costumbres» y que, «para resolver los diversos casos que se presenten, existe un elemento institucional encabezado por la autoridad tradicional representativa»[3].

  4. El 8 de abril de 2021, la Fiscal 34 Local de Sibundoy declaró el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia[4]. Con este propósito, manifestó que no comparte el criterio del gobernador del cabildo indígena I. de San Andrés.

    Al respecto, afirmó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el área urbana del municipio de Santiago, «puntualmente en el barrio Madrigal, área donde habitan los colonos». De igual manera, señaló que la «sola circunstancia de ser miembro de la comunidad indígena no afora para el juzgamiento por parte de sus propias autoridades»[5]. Finalmente, aseguró que el delito cometido afecta el interés general, y no solo los intereses del resguardo indígena.

  5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2021 y repartido a la Magistrada Sustanciadora el 25 de mayo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  4. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019[6], esta Corporación determinó para que se configure un conflicto de jurisdicciones, deben cumplirse los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].

    Puntualmente, el presupuesto subjetivo «exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto[8]» (negrilla fuera del texto)[9].

  5. Conforme a lo expuesto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]»[10].

  6. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Sala ha entendido que, en principio, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los procesos penales que se surten bajo las reglas de la Ley 906 de 2004[11]. Lo anterior, en la medida en que en el proceso penal con tendencia acusatoria, la Fiscalía actúa como parte dentro del proceso y, por tanto, «no cumple funciones jurisdiccionales como regla general»[12]. Esta conclusión tiene fundamento en los siguientes hitos jurisprudenciales[13]:

    9.1 En la Sentencia C-232 de 2016[14], la Corte explicó que al tenor de lo dispuesto en el texto superior, la Fiscalía General de la Nación ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En este sentido, aseguró que esa entidad actúa en ejercicio de función jurisdiccional en dos supuestos: i) cuando la Carta o la ley así lo determinan y ii) «cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia de expresa reserva judicial». Con base en estos criterios, luego de realizar una interpretación sistemática del texto superior, la Sala sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando ordena una captura[15] y adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[16].

    9.2 Posteriormente, en la Sentencia SU-190 de 2021[17], a partir de la distinción entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, la Sala Plena reiteró que en aquellos supuestos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el marco del proceso penal, la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicciones no se encuentra habilitada. No obstante, determinó que, «específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que […] la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción» (negrilla fuera del texto).

    Para sustentar lo anterior, la Corte expuso que «la investigación penal que lleva a cabo [la Fiscalía] está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria». Igualmente, indicó que la facultad de promover conflictos de jurisdicción garantiza los principios de celeridad y economía procesal, así como el acceso y eficacia de la administración de justicia, y evita escenarios de impunidad.

    9.3 En virtud de lo decidido en la Sentencia SU-190, en el Auto 704 de 2021[18], la Sala Plena afirmó que «tratándose de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar el conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos»[19].

    9.4 Finalmente, en reciente Auto 1152 de 2021[20], la Corte sistematizó la jurisprudencia citada en precedencia y precisó que la Fiscalía General de la Nación únicamente puede proponer conflictos de jurisdicciones: i) en la etapa de investigación, frente a la Justicia Penal Militar, y ii) cuando, en estos mismos supuestos, «se trate de una posible grave violación de Derechos Humanos».

    Además, con base en los lineamientos dictados por la propia Fiscalía General de la Nación, aplicables a los casos en que se presente un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena[21], la Sala Plena consideró que:

    3.12. En los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la jurisdicción especial indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, lo propio debe ser, además, ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantías- la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.

    3.13. En este orden de ideas, si el juzgado estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso. De lo contrario, el juzgado deberá proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima.

    Con base en estas consideraciones, en el auto citado, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones planteado —al igual que en el asunto de la referencia— por la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, frente a la jurisdicción especial indígena. Para el efecto, advirtió que el caso no satisfacía el presupuesto subjetivo, toda vez que el proceso penal se encontraba en la fase de investigación. Por ende, concluyó que «las funciones ejercidas en esta oportunidad por la Fiscalía no se circunscriben a una facultad jurisdiccional de orden constitucional o legal». Así mismo, resaltó que tales funciones tampoco se enmarcaban en las excepciones que prevé la jurisprudencia para que esa autoridad pueda proponer conflictos de jurisdicciones.

    Por último, ordenó a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy que solicitara al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que, en el marco de sus atribuciones, definiera si reclamará la competencia para conocer el caso.

  7. En suma, la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones cuando no actúa en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo cando el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos. Con todo, cuando el conflicto surja frente a la jurisdicción especial indígena, la Corte se declarará inhibida y así mismo se ordenará a la Fiscalía inmersa en la controversia solicitar al juez de control de garantías que defina, en el marco de una audiencia innominada, si reclamará o no la competencia para tramitar el caso.

  8. En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  9. De conformidad con los argumentos previamente expuestos y, particularmente, en plena correspondencia con la línea de interpretación establecida por este Tribunal respecto de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción con la jurisdicción especial indígena, la Sala Plena se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia. Lo anterior, en la medida en que el caso no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que las partes en colisión ejerzan funciones jurisdiccionales.

  10. En efecto, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el proceso penal adelantado contra la señora B.P. se encuentra en fase de investigación por la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, en esta oportunidad, esa entidad no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy no está facultada para proponer un conflicto de jurisdicciones.

  11. Además, obsérvese que dicho conflicto no se suscitó frente a la Justicia Penal Militar, sino en relación con la jurisdicción especial indígena; y los hechos tampoco involucran, en principio, una posible grave violación de derechos humanos, ya que la investigación tiene por objeto establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito de lesiones personales.

  12. Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-844 a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo), para que continúe con el trámite de la investigación n.º 867496000535201900146.

  13. Finalmente, en atención al precedente fijado en el Auto 1152 de 2021, la Corte ordenará a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) que solicite al juez de conocimiento o de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer el caso.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones planteado por la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-844 a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo), para que continúe con el trámite de la investigación penal adelantada contra la señora Y.A.B.P. (n.º 867496000535201900146), en concordancia lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO.- Ordenar a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) que solicite al juez de conocimiento o de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer el caso dentro del radicado n.º 867496000535201900146.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Denuncia penal. Archivo folios 1 a 9 del expediente.

[2] Pág. 2 a 6 del archivo folios 127 a 135 del expediente.

[3] Ibidem.

[4] Archivo resolución de compulsa de copias y oficio 136 y 139.

[5] Auto del 29 octubre de 2006, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expediente 110010102000200660128800, MP J.A.F.D..

[6] Con aclaración de voto de la magistrada D.F.R. y de los magistrados A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R..

[7] Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 717, 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.

[8] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[9] En relación con los presupuestos objetivo y normativo, la Sala Plena explicó: «(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia».

[10] Auto 580 de 2018.

[11] Sentencia SU-190 de 2021.

[12] Ibidem.

[13] Esta sistematización de la jurisprudencia es tomada del Auto 1152 de 2021 (MP C.P.S.).

[14] En esta oportunidad, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación».

[15] Inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 ejusdem.

[16] numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 Ibidem.

[17] En esta sentencia, la Sala Plena estudió la acción de tutela instaurada por Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La acción se dirigió contra la decisión de esa Corporación que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, a favor de esta última.

[18] Expediente CJU-295. Mediante esta decisión, la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 49 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, a favor de este.

[19] La Sala indicó: «El presente caso es análogo al estudiado por la Corte en la Sentencia SU-190 de 2021, porque: (i) son las jurisdicciones ordinaria y penal militar las que están en conflicto, y (ii) son asuntos en que puede estarse frente a graves violaciones de Derechos Humanos. En consecuencia, se satisface el presupuesto subjetivo».

[20] Expediente CJU-097. En esta ocasión, la Sala Plena analizó el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga de Santiago, P..

[21] Fiscalía General de la Nación. Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021.

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