Auto nº 007/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899235066

Auto nº 007/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-268

Auto 007/22

Referencia: Expediente CJU-268

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de julio de 2019, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, “Sanitas EPS”) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, en aras de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 172 solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios de Salud (en adelante, “PBS”), por un valor de $ 53.101.242.

  2. En la demanda, Sanitas EPS señaló que asumió las sumas de dinero pretendidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante “CTC”), las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del FOSYGA; entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas[1].

  3. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y ordenó el envío del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”), con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1122 de 2017, en el que se dispone que la Supersalud podrá conocer y fallar en derecho los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[2].

  4. El 24 de octubre de 2019, la Supersalud declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones y procedió a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su juicio, la competencia asignada a la Supersalud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 no excluye a las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral para que tengan conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que la competencia “es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva”[3].

  5. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a esta corporación y el 9 de junio siguiente la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

  2. Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional en el auto 1008 de 2021[6] resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa CASAVAL S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que la citada EPS le otorgó a uno de sus trabajadores. A criterio de la Corte, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[7].

  4. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[8]. En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Supersalud y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual su ejercicio corresponde funcionalmente a la jurisdicción ordinaria laboral.

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para decidir el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-268 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo “FjCIbQ-11001010200020200059500 C3.pdf” del expediente, pp. 1-181.

[2] Ibídem, pp. 182-183.

[3] Ibídem, pp. 393-398.

[4] Archivos “CJU-I0000231 Constancia de Reparto.pdf” y “11001010200020200016700 C1.pdf” del expediente.

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] CJU-925.

[7] Sentencia C-191 de 2008.

[8] Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

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