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Auto nº 077/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-900

Auto 077/22

Referencia: Expediente CJU-900

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2020, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó, mediante apoderado, demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora L.V.C.C., por medio de la cual pretende el pago por valor de $ 1.401.220, junto con los intereses moratorios causados, por concepto de capital representado en la Resolución 155 del 9 de febrero de 2017, título ejecutivo expreso, claro y exigible. El citado acto se expidió para hacer efectiva una sanción de multa impuesta a la señora C.C., para la época en que se desempeñó como funcionaria pública, pues desde el 31 de diciembre de 2014 cesó su rol de profesional de la referida Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

  2. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá dispuso rechazar la demanda ejecutiva por “falta de jurisdicción”. Al respecto, argumentó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”), pues la naturaleza de la entidad ejecutante y el título base del recaudo es un acto administrativo. Por ende, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

  3. El 20 de abril de 2020, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la demanda, alegando que, con base en los artículos 104 y 156 del CPACA, la JCA solo conoce de los procesos en los cuales la obligación consignada en el título ejecutivo proviene de “condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”) y ordenó “remitir estas diligencias a la H. Corte constitucional a efectos de decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicción promovido por este estrado judicial”.

  4. Luego de la remisión del proceso a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[1].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  3. En particular, se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar procesos ejecutivos contra particulares. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general de competencia, dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[8].

  5. Sobre este último punto, cabe señalar que, para efectos del CPACA, el artículo 297 define que documentos constituyen títulos ejecutivos, señalando, entre otros, a “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”[9].

  6. Sin embargo, la anterior disposición no debe interpretarse de forma aislada, cuando se trata de procesos ejecutivos en contra de particulares, sino que debe tomar en consideración la regla expresa de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo que se encuentra prevista en el citado artículo 104 del CPACA, que, en lo referente al trámite de los procesos ejecutivos, dispone que dicha jurisdicción conocerá de los siguientes: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  7. Así las cosas, no se advierte que exista una regla amplia de competencia en materia de procesos ejecutivos a favor de la JCA, lo cual se refuerza con lo dispuesto en el artículo 98 del CPACA, en el que si bien se otorga a las entidades públicas la potestad de adelantar cobros coactivos de los títulos que presten mérito ejecutivo a su favor, también se prevé que, en caso de no hacerlo, se podrá “acudir ante los jueces competentes”, sin asignar tal atribución de forma exclusiva a la JCA[10].

  8. En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria.

  9. Por lo demás, y en línea con lo expuesto, el artículo 1° del Código General del proceso establece que la JO conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción[11], lo cual se refuerza con el artículo 15 del mismo estatuto procesal, en el que se consagra la cláusula de competencia residual en favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Precisamente, la norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto anteriormente, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. En el caso sub examine se suscitó un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Para la Sala Plena, la presente controversia satisface todos presupuestos para configurar un conflicto de negativo de jurisdicciones. Con este propósito, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá que pertenece a la JCA, y (ii) el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, que forma parte de la JO. Por lo demás, se cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la controversia se origina en el marco de una causa judicial, en este caso, un proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contra la señora L.V.C.. Por último, se satisface el presupuesto normativo, pues cada una de las autoridades enfrentadas expuso las razones jurídicas por las cuales considera que carece de competencia para decidir el asunto.

  2. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del asunto. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena constata que el asunto que ocupa la atención en la presente providencia corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el pago de una suma de dinero reconocida en la Resolución 155 del 9 de febrero de 2017, a favor de la entidad demandante y a cargo de un particular.

  3. De esta manera, es claro que el título que se pretende ejecutar es un acto administrativo que no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 104.6 del CPACA (condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o contratos celebrados por dichas entidades). De ahí que, al no existir un señalamiento expreso de dicha competencia, y dado que se trata de un régimen especial y no general, el supuesto que es materia de ejecución se inserta en la cláusula de competencia residual que se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-900 al Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

    Regla de decisión

  4. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contra la señora L.V.C., le corresponde tramitarla al Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-900 al Juzgado 36 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de la citada ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital CJU-0000672. Constancia de Reparto.pdf

[2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[4] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[9] Adicional a lo expuesto, que corresponde al numeral 4 del artículo 297, el resto de la disposición en cita establece lo siguiente: “(…) Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. // 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”

[10] En su integridad, la norma en cita dispone que: “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”

[11] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

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