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Auto nº 180/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

Número de sentencia180/22
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteICC-4119
MateriaDerecho Constitucional

Auto 180/22

Referencia: expediente ICC-4119

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Mileidis De La H.F., domiciliada en el barrio La Paz de la ciudad de S.M., interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de S.M., la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Policía Departamental y la estación de policía de Fundación. Sostuvo que el 20 de mayo de 2020, en Fundación, M., se realizó la captura de su hermano J.F. De La H.F., quien fue llevado a la estación de policía de Fundación. Indicó que no tiene conocimiento sobre si se han realizado las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento o, en general, en qué etapa del proceso penal se encuentra el proceso de su hermano. Señaló que ese mismo día interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación para obtener esa información, pero no ha recibido respuesta efectiva a sus solicitudes. Agrega que no conoce si su hermano cuenta con defensor público. Por los anteriores hechos, considera que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el “principio de legalidad”. En consecuencia, solicita recibir respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.[1]

  2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral de S.M., el cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Argumentó que la demanda debe ser conocida por los jueces del circuito de Fundación, M., en la medida que la presunta vulneración que motivó la tutela produce sus efectos en ese municipio.

  3. El expediente fue entonces asignado al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, autoridad que, por medio del Auto del 15 de agosto de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para justificar esta decisión, sostuvo que, aunque los hechos que motivan la tutela sucedieron en Fundación, el lugar de residencia o notificación que registró la accionante se ubica en la ciudad de S.M.. Teniendo en cuenta que la accionante eligió presentar su reclamo en la ciudad de S.M., la competencia para dirimir el asunto corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M..

  4. Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto del 28 de octubre de 2021, la Sala Plena de esa Corporación resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre autoridades que carezcan de superior jerárquico común.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[4] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las corporaciones judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[9] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[10] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante se dan en esa ciudad, pues al encontrarse allí su domicilio, percibe allí los efectos de la negativa de las autoridades accionadas a dar respuesta a las solicitudes que ha presentado. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., es también competente, porque la accionante plantea una discusión amplia sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales derivadas de la captura de su hermano, ocurrida en Fundación, y que involucran a la estación de policía de ese municipio. En ese sentido, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos de la accionante también tiene lugar desde Fundación, pues la Policía Nacional solo podrá responder las solicitudes de la accionante indagando sobre los hechos sucedidos en la estación de policía de Fundación o recabando registros de lo ocurrido durante la captura del señor J.F. De La H.F..

  3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  4. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Mileidis De La H.F. contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de S.M., la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Policía Departamental y la Estación de Policía de Fundación. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4119 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M., en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Mileidis De La H.F. contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de S.M., la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Policía Departamental y la estación de policía de Fundación.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4119 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de tutela está disponible en una carpeta digital que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia envió a la Corte con los documentos del trámite de la referencia. Algunas secciones del escrito no son claras, pero se interpretan razonablemente según los hechos que se narran.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[10] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[11] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[12] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

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