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Auto nº 621/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Número de sentencia621/21
Número de expedienteCJU-630
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 621/21

Referencia: Expediente CJU-630.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de septiembre de 2017, a través de apoderado judicial, la Organización Quality Business People SAS formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Empresa Social del Estado ESE Hospital El Salvador de Ubaté, para solicitar, entre otras cosas, que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que le causó y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a pagar la suma de $44.703.543, por concepto del valor adicional del servicio público esencial de la salud para el desarrollo de actividades de apoyo a la gestión de talento humano en salud, solicitado y aprobado por dicho Hospital, lo cual no fue solemnizado en otrosí u objeto de modificación contractual alguna[1].

  2. En auto[2] del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá declaró la falta de competencia para tramitar el asunto, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá -reparto-, al concluir que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer ese litigio.

    Estimó, con fundamento en lo señalado en la materia por el Consejo Superior de la Judicatura, en las providencias del 30 de septiembre de 2015 (radicado 110010102000201502400-00)[3] y del 22 de junio de 2016 (radicado 11001 01 02 000 2015 04003 001)[4], que, “en atención a que entre quienes estructuran el Sistema General de Seguridad Social en Salud del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 se hallan las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, que son en esencia las Empresas Sociales del Estado (artículo 194 ejusdem), y a que los cobros cuya descripción fáctica se ofrece en los hechos de la demanda y su corrección -anteriormente relacionados- se dirigen contra una entidad prestadora del servicio de Salud, como lo es la ESE Hospital El Salvador de Ubaté —los cuales se respaldan en facturas- es dable concluir que la Jurisdicción competente para conocer y zanjar la presente controversia es la Ordinaria”.

  3. Por auto[5] del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté[6], al considerar que carecía de competencia por factor territorial. Al respecto, indicó que “dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE porque se trata de una entidad de carácter público dedicada a la prestación de servicios de salud y siendo así la norma aplicable sobre competencia es el art. 10 del CPTSS que prevé: ‘En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.’

    De tal manera que, aun cuando en la demanda el actor no eligió, revisada la misma se tiene que tanto el domicilio del demandado como el lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de UBATE, correspondiendo sin lugar a dudas asumir la competencia al Juez Civil del Circuito de dicha localidad ante la falta de juez laboral en ese lugar, a quien por economía y celeridad procesal se ordena enviar el expediente.”

  4. Mediante auto[7] del 10 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté declaró que carecía de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá. Por ende, remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que desatara el conflicto. En sustento de ello, indicó que “las pretensiones del libelo genitor, van encaminadas al pago del valor total adicional del servicio solicitado y prestado, entendido este como ‘hechos cumplidos’, al no estar soportado en otro si o en modificación adicional contractual, así como los intereses moratorios. En ese orden, se advierte que la demanda que encabeza la actuación pretende la reparación directa por parte de la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, acción contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A. (…).

    Es claro entonces, conforme a las pretensiones de la demanda, que la controversia planteada en el asunto bajo examen no radica en aspectos estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran (numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S.). Destáquese que lo que se pretende es el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la prestación adicional del servicio solicitado y aprobado relacionado con el apoyo a la gestión de talento humano.

    Entonces, se colige que, conforme al sustento fáctico de la demanda y las pretensiones del incoativo, el funcionario competente es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 ibidem, que señala la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

  5. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8].

  6. Según el reparto efectuado en sesión virtual de Sala Plena realizada el 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia se remitió para estudio al Despacho del Magistrado sustanciador el 09 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[11]. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

  3. La Sala Plena evidencia que en este caso se suscita un conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto se reúnen tales requisitos.

    El primero, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y, por otra, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que integra la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil.

    El segundo, dado que la disputa recae sobre el conocimiento de la demanda formulada, en ejercicio del medio de reparación directa, por la Organización Quality Business People SAS contra la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, para solicitar que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que le causó y, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a pagar la suma de $44.703.543, por concepto del valor adicional del servicio público esencial de la salud solicitado y aprobado por ese Hospital, lo cual no fue solemnizado en otrosí u objeto de modificación contractual alguna.

    Y el tercero, porque, de un lado, el juez administrativo declaró la falta de competencia, al estimar que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el litigio, según lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en las providencias del 30 de septiembre de 2015 (radicado 110010102000201502400-00) y del 22 de junio de 2016 (radicado 11001 01 02 000 2015 04003 001). Y de otro, el juez civil declaró que carecía de jurisdicción y planteó conflicto negativo de jurisdicciones, con base en lo dispuesto en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. En ese sentido, (i) abordará los asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los que se pretende declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las Empresas Sociales del Estado y, (ii) con fundamento en ello, definirá el caso concreto.

    Asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los que se pretende declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las Empresas Sociales del Estado

  5. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12] consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, además de conocer de las controversias surgidas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que los entes públicos se encuentren involucrados, también le corresponde conocer procesos, tales como, los concernientes a la responsabilidad extracontractual de algún ente público, independientemente del régimen a aplicar.

    A su turno, el artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo dispone que la referida jurisdicción no conocerá, a modo de ejemplo, los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual y con los contratos suscritos por entes públicos de naturaleza financiera, aseguradora, intermediarios de seguros o intermediarios de valores controlados por la Superintendencia Financiera.

  6. Por su parte, el artículo 194 de la ley 100 de 1993, hace alusión a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado indicando que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.

  7. Con base en lo anterior, resulta válido concluir que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos en los cuales, se pretende declarar administrativamente responsable a las Empresas Sociales del Estado por los perjuicios que causen en el marco de sus actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones.

CASO CONCRETO

  1. Examinada la situación fáctica de este caso a la luz de lo establecido en la parte considerativa de esta providencia (Supra 11 a 13), la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá), habida cuenta de que los términos en que se promovió la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean, al menos, un litigio cuya resolución compete a dicha jurisdicción, en virtud de lo estatuido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    En efecto, el caso gira en torno a una controversia que, al parecer, surgió por el valor adicional del servicio público esencial de la salud para el desarrollo de actividades de apoyo a la gestión de talento humano en salud, solicitado y aprobado por la Empresa Social del Estado ESE Hospital El Salvador de Ubaté, el cual no fue solemnizado en otrosí u objeto de modificación contractual alguna.

    Tanto en el poder como en la parte inicial de la demanda, la Organización Quality Business People SAS invoca, como medio de control, el de reparación directa dispuesto en dicho artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el líbelo está dirigido ante los jueces administrativos de Zipaquirá. De ahí que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la mencionada Organización solicita, entre otras cosas, que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a esa Empresa Social del Estado por los perjuicios que le causó y, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a pagar una suma determinada.

  2. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente CJU-630 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, para que continúe con el trámite del caso sub judice y emita una decisión de fondo en los asuntos que correspondan a su jurisdicción.

    Regla de decisión. De conformidad con el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 194 de la ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo de las demandas tendientes a determinar la responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado por perjuicios causados el marco de hechos admirativos.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá) y la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Ubaté), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocer la demanda formulada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la Organización Quality Business People SAS contra la ESE Hospital El Salvador de Ubaté.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-630 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 25899-33-33-001-2017-00216-00 y comunique esta decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno proceso de reparación directa, folios 263 a 265.

[2] Expediente digital, cuaderno proceso de reparación directa, folios 397 a 400.

[3] MP J.E.G. de G..

[4] MP M.L.H.M..

[5] Expediente digital, cuaderno proceso de reparación directa, folio 405.

[6] En dicho Circuito no hay juzgados laborales.

[7] Expediente digital, cuaderno proceso de reparación directa, folios 411 a 415.

[8] Expediente digital, cuaderno constancia remisión Corte Constitucional, folio 1.

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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