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Auto nº 058/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia058/22
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteCJU-224
MateriaDerecho Constitucional

Auto 058/22

Referencia: expediente CJU-224

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas (en adelante, EPS Sanitas) formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). Esto, para obtener “el reconocimiento y pago”[1] de las siguientes sumas, a título de “daño emergente”: (i) $ 72.024.321, por concepto de “399 ítems contenidos en 309 recobros” y (ii) $ 7.202.432, por concepto de los gastos administrativos. Al respecto, indicó que incurrió en tales gastos “por razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS– (hoy Plan de Beneficios) que fueron requeridas por algunos usuarios”[2]. Lo anterior, “en cumplimiento de fallos proferidos como resultado de múltiples procedimientos constitucionales de acción de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico”[3].

  2. El 25 de junio de 2019, la Jueza 23 Laboral del Circuito declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto. A su juicio, conforme al artículo 41.f de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Por lo anterior, rechazó la demanda y ordenó enviar el expediente a la referida autoridad, para lo de su competencia.

  3. El 19 de septiembre de 2019, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud promovió el conflicto negativo de competencia[4]. Con fundamento en las sentencias C-119 y C-117 de 2018 de la Corte Constitucional, sostuvo que solo es competente para fallar “asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”[5]. Además, manifestó que la competencia para conocer controversias relacionadas con el “sistema de seguridad social integral en salud”[6] es “de carácter concurrente y no privativa”. Esto, porque, de un lado, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, dispone que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer sobre los referidos asuntos. De otro lado, los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y 622 del Código General del Proceso también prevén que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce los mismos asuntos. Así las cosas, y según la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de agosto de 2014, la Superintendente concluyó que ambas autoridades son competentes, pero que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud funciona “a prevención”[7]. Por tales razones, rechazó la demanda y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.

  4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto de jurisdicción. En sesión de 25 de mayo de 2021, la Sala Plena de esta Corte asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[9]. Esta disposición no confiere a esta Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones[10], de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–, que definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

  4. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para definir el presente conflicto. Esto, por cuanto advierte que la controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones. En efecto, la Sala constata que:

(i) El artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, “la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.

(ii) De conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador atribuyó a la Supersalud funciones jurisdiccionales. Esto, con el objetivo de “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Asimismo, el parágrafo 1° ibidem dispone que las providencias que emita la Supersalud serán conocidas, en apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del domicilio del apelante.

(iii) Mediante la sentencia C-119 de 2008, la Corte Constitucional indicó que la Supersalud “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[11]. Además, la Corte precisó que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de dicha apelación como “superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[12].

(iv) El artículo 139 del Código General del Proceso prevé el trámite para resolver los conflictos de competencia suscitados al interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5º de la disposición citada dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

(v) Por medio del Auto 1008 de 2021[13], la Sala Plena de esta Corte se pronunció en un conflicto similar, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y un Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia, la Sala Plena se declaró inhibida por falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por razones similares a las aquí expresadas.

2. Caso concreto

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena carece de competencia para dirimir el presente conflicto de competencia, porque, conforme a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, solo tiene competencia para conocer conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones. Por tanto, conforme a lo previsto por los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 139 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. conocer de la controversia sub examine. Esto, dado que es el superior jerárquico de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Nacional de Salud, a saber, la Jueza Laboral del Circuito.

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por la Entidad Promotora de Salud Sanitas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-224 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento 1100101020002020000500 C3-2, f. 4.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id., f. 245.

[5] Id.

[6] Id., f. 246.

[7] Id., f. 247.

[8] Expediente digital. CJU-0000224 Constancia de reparto.pdf., f. 1.

[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adoptó en el Auto 344 de 2021, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos –subjetivo, objetivo y normativo– para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008.

[12] Id.

[13] Expediente CJU-925. En el mismo sentido, el Auto 1036 de 21 (CJU-492).

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