Auto nº 142/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022
Número de sentencia | 142/22 |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de expediente | CJU-1115 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 142/22
Referencia: expediente CJU-1115.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
-
De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 19 de enero de 2019 en las inmediaciones del municipio de Zambrano Bolívar, N.F.G.B., patrullero adscrito a la Estación de Policía de ese municipio, habría ocasionado con su arma de fuego el deceso de J.G.M.S., así como lesiones a J.P.V..
-
Mediante Auto del 19 de enero de 2020,[2] el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena abrió investigación en contra de G.B. por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con lesiones personales.
-
Por su parte, en el marco de la investigación penal con CUI 132446001117-2019-00082, tras la realización de diferentes actuaciones de policía judicial, [3] el 12 de junio de 2019 el asunto fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional de Carmen de Bolívar.[4]
-
A través de oficio del 22 de abril de 2020,[5] el defensor del sindicado solicitó al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar que remitiera el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en aras de resolver el conflicto de competencia positivo suscitado con la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en razón de que la investigación se estaba llevando a cabo por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones.
-
Mediante Auto del 12 de junio de 2020,[6] el titular del Juzgado castrense reclamó a la Fiscalía 29 Seccional de Carmen de Bolívar la competencia exclusiva para conocer el proceso seguido en contra del patrullero N.F.G.B.. Como sustento de su determinación, luego de citar el Artículo 221 de la Constitución Política, así como diferentes decisiones de la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que la conducta investigada habría sido perpetrada (i) por un miembro activo de la Fuerza Pública y (ii) en el desarrollo de sus funciones legales y constitucionales.
-
A través de Auto del 23 de diciembre de 2020,[7] el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar reiteró el planteamiento del conflicto y ordenó enviar directamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirimi[era] el presunto asunto y estable[ciera] la autoridad competente para continuar la investigación. Ello, pues la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta oportuna a los diversos planteamientos de competencia propuestos.
-
Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 26 de noviembre del mismo año.
-
Competencia
-
De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
-
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
-
Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8]
-
En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
-
Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[13]
-
La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque en este caso, aunque existe un pronunciamiento sobre la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en concreto por parte del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal seguido en contra de N.F.G.B.. En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Asimismo, es claro que las partes del proceso, por el sólo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.
-
Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para que comunique esta decisión a los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1115 al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
N., comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Archivo digital CJU0001115-S2443. Archivos Parte 1 PDF y Parte 2 PDF.
[2] Archivo digital CJU0001115-S2443. Archivo Parte 1 PDF. Folios 2 3.
[3] Archivo digital CJU0001115-S2443. Archivo Parte 1 PDF. Folios 76 y ss.
[4] Archivo digital CJU0001115-S2443. Archivo Parte 2 PDF. Folio 104.
[5] Ibídem. Folio 101.
[6] Ibídem. Folios 106 114.
[7] Ibídem. Folios 150 158.
[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..
[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..
[10] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Art. 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.